SAP Guadalajara 90/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2009:147
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00090/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100015

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 12/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000420 /2008

RECURRENTE: Ramón

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: MERCEDES MARTINEZ LOPEZ

RECURRIDO/A: Fátima , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA,

Letrado/a: JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZD. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 101/09

En Guadalajara, a seis de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 420/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 12/2009, en los que aparece como parte apelante D. Ramón representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por la Letrada Dª. MERCEDES MARTINEZ LOPEZ, y como parte apelada Dª. Fátima , MINISTERIO FISCAL representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS, sobre Adopción de medidas Paternofiliales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ramón , con Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ asistida del Letrado Sra MARTINEZ LOPEZ y como demandado Dª Fátima representada por el procurador Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA SE ADOPTAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS: 1º) El hijo menor Diana , quedará en compañía y bajo la custodia de la madre Dª Fátima , en el domicilio que ésta ocupe, si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de forma conjunta por ambos progenitores. 2º) Como régimen de visitas a favor del padre respecto de su hija menor se reconoce un régimen de visitas flexible que atienda a lo que ambos de común acuerdo establezcan y, subsidiariamente el siguiente: los fines de semana alternos desde la salida del colegio o en su defecto las 16 horas del viernes hasta la entrada en el colegio del lunes en periodo lectivo o 21 horas del domingo en periodos no lectivos, acumulándose en su caso los días de puente o festivos que coincidan con el fin de semana que disfrute el padre, mitad de vacaciones escolares de semana santa, verano y navidad, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, debiendo recoger y entregar, salvo los supuesto de recogida y entrega en el Colegio en el domicilio materno, asimismo podrá disfrutar una tarde a la semana, que fijaran los padres de común acuerdo y en su defecto todos los miércoles desde las 16 horas hasta las veinte horas. 3º) Atribución del uso de la vivienda familiar sita en cabanillas del Campo Calle DIRECCION000 , NUM000 y del mobiliario y ajuar en ella existente, a la Sra. Fátima e hija común. 4º) Fijación a cargo de D. Ramón la obligación de contribuir en concepto de alimentos de la hija menor, la cantidad de 300 euros al mes, debiendo abonarlas a Dª Fátima en doce mensualidades al año, pagadas por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y se revisará anualmente de acuerdo con las variaciones del I.P.C. con efectos de uno de enero de cada año. En caso de incumplimiento de dicha prestación dineraria podrían adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes, asimismo deberá hacer frente a la mitad de los gastos extraordinarios del menor, siempre, en todo caso, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, para su aprobación por el Juzgado de no ser aceptado voluntariamente por la contraparte. Asimismo D. Ramón deberá abonar la mitad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ramón , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de entrar a la cuestión sustantiva en debate y al examen por tanto de las pruebas practicadas, es preciso dar respuesta a las alegaciones relativas a los medios de prueba no admitidos y que constituye el motivo que encabeza el recurso de apelación bajo la denominación de quebrantamiento de forma que enlaza el apelante con el art.24 de la C. E . Es este un tema ya aludido al pronunciarse esta Sala sobre la petición de prueba en la alzada, debiendo así reiterar los argumentos ya expuestos, y en concreto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que ha establecido en relación con el derecho a utilizar losmedios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 CE , que ese derecho no faculta, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al Juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las leyes procesales, sino por imperativo de la Norma fundamental. Así correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención del Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable [entre otras muchas, y por todas, STC 149/1987 (RTC 1987\149), fundamento jurídico 2 .º].

Cuestionada la sentencia de instancia que atribuye a la demandada la custodia de la hija común estableciendo el correspondiente régimen de visitas para el progenitor no custodio y la obligación de pago de una pensión alimenticia, invocando el apelante el error en la apreciación de la prueba lo que exige tener en cuenta que si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

  1. -Como punto de partida en esta materia hay que destacar con carácter previo el más escrupuloso respeto al principio de igualdad entre el hombre y la mujer en orden al ejercicio de las funciones parentales, derivado de los postulados del artículo 14 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ) y, en especial, de lo que establecen los artículos 92 y 159 del Código Civil , modificado este último por la Ley 11/1990, de 15 de octubre (RCL 1990\2139 ), sobre no discriminación por razón de sexo, de ahí que encontrándose a priori ambos progenitores teóricamente capacitados, es prioritario el análisis de las circunstancias que concurren para determinar, de forma objetiva, cuál es el "interés del menor", en orden a procurar a los hijos del matrimonio en crisis el mayor grado de estabilidad emocional, afectiva y material, como garantía del derecho de los mismos al libre desarrollo de su personalidad y a la superación positiva de los traumas psicológicos que han...

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