SAP Badajoz 137/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2009:391
Número de Recurso266/2009
Número de Resolución137/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 137/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000266 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a seis de Mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/2008, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 266/2009, en los que aparece como parte apelante D. Eva María representado por el procurador D. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ, y como apelado D. Eladio representado por el procurador D. ASCENSION MATEOS CABALLERO, y asistido por el Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES, , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interesó del Juzgado la adopción de la medida cautelar consitente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad donde se halla inscrito el inmueble respecto del que se ejercitan las pretensiones en aquélla acumuladas.

SEGUNDO

En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la acción principal deducida por la Procuradora Sra. Mateos Caballero, en nombre y representación de Don Eladio , frente a Dña. Eva María , representada por el Procurador Sr. Gómez Rodríguez, y LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el letrado de la Junta de Extremadura, DECLARO NO HABER LUGAR al ejercicio por parte de D. Eladio del derecho de retracto sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Talavera la Real, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badajoz.

Estimando la pretensión subsidiaria deducida por la Procuradora Sra. Mateos Caballero, en nombre yrepresentación de Don Eladio , frente a Dña. Eva María , representada pro el Procurador Sr. Gómez Rodríguez, y LA JUNTA DE EXTEMADURA, representada por el letrado de la Junta de Extremadura, DECLARO EL CARÁCTER GANANCIAL DE LA vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Talavera la real, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badajoz, sin perjuicio de los reembolsos a que haya lugar respecto a aquellas cantidades abonadas con caudas privativo.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluida por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo

En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero

La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda.

En primer lugar alega para justificar su petición, que, aunque la acción de retracto ha sido desestimada, entiende que los motivos y razonamientos que utiliza no son los adecuados, debiendo entrar a esta Sala a conocer de la caducidad alegada por esta parte. En segundo lugar, señala como motivo principal de impugnación, que a la vivienda fue adquirida con carácter privativo, y no puede serle reconocido por ello carácter de ganancial aunque el contrato de arrendamiento original estuviese a nombre del demandante, por qué al tiempo de llevarse a cabo el contrato de compraventa entre la recurrente y la junta de Extremadura aquel ya no ostentaba la condición de arrendatario, porque la compradora se había subrogado en la condición de tal, según tiene acreditado como el documento número uno de los aportados a la contestación de la demanda, con lo que se produjo la novación contractual; además la vivienda fue adquirida una vez disuelta la sociedad ganancial.

Cuarto

El primer motivo de recurso debe ser rotundamente rechazado. Ateniéndonos a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el...

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