SAP Barcelona 239/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:4788
Número de Recurso609/2008
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 239

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 5 de Mayo de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 401/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona, a instancia de D. Gumersindo , contra VICTORIA MERIDIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Abril de 2008, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Salinas Parra, en representación de D. Gumersindo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "VICTORIA MERIDIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES" de los pedimentos interesados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo de 2009.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante D. Gumersindo la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de subrogación ejercitada con fundamento en el artículo 1111 del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 926.017'64 #, contra la demandada "Victoria Meridional, Sociedad Anónima de Seguros Generales", en la condición de aseguradora de la nave de D. Salvador , en la C/Vapor nº 37, de Sant Llorenç de Savall (Barcelona), en virtud de la póliza de seguro de incendios, de fecha 2 de enero de 1984, que resultó siniestrada con motivo del incendio, ocurrido el 13 de febrero de 1984, y que se propagó a la nave del actor, en la C/Vapor nº 41-43, habiendo sido condenado por este motivo el Sr. Salvador a indemnizar el actor con la cantidad de 343.816'22 #, por la Sentencia de 2 de marzo de 1988 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , dictada en los autos acumulados de mayor cuantía nº 885/84 y 95/85, no habiéndose encontrado bienes del demandado en la Ejecución nº 673/01 del mismo Juzgado, por lo que se dirige el actor en estos autos contra la aseguradora del demandado condenado en el anterior pleito, habiendo opuesto la aseguradora demandada la excepción de prescripción, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apela el demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en este caso, se ejercita por el actor la acción subrogatoria, con fundamento en el artículo 1111 del Código Civil , según el cual los acreedores, después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona, de modo que, mediante la subrogación, lo que ejercita el actor, no es una acción autónoma, sino los derechos y acciones de su deudor, sometidos a sus mismos requisitos de ejercicio, y a sus propios plazos de prescripción, no pudiendo ser la condición del acreedor subrogado mejor que la de su deudor, frente al sujeto pasivo del derecho o la acción, por cuanto mediante la subrogación se opera una mera adición subjetiva en la legitimación activa para el ejercicio de la acción que, en principio, asiste únicamente al deudor.

Es decir que la acción subrogatoria no es una verdadera y propia acción, sino una legitimación extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor, de modo que en la acción subrogatoria el acreedor actúa en lugar del deudor ejercitando los derechos y acciones de éste, que tiene abandonados y habían de producir un aumento de su patrimonio.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1962, 25 de noviembre de 1996, o 6 de noviembre de 2008 (RJA 1709/1962, 9119/1996, y 5900/2008 ), que la acción subrogatoria no es una acción directa sino oblicua, por lo que su efecto es el incremento del patrimonio del deudor, sin que ni siquiera pueda hacerse pago al ejercitante de la acción de las cantidades que reclame, quien deberá posteriormente dirigirse contra el deudor en reclamación de su crédito, pues en caso contrario se le privilegiaría frente a los demás acreedores por el simple hecho de haber ejercitado la acción subrogatoria. Es decir que la finalidad de la acción subrogatoria es producir un aumento del patrimonio del deudor, pues el actor, a través de ella y actuando en su lugar, ejercita derechos y acciones que el deudor tiene abandonados. Por lo que el artículo 1111 del Código Civil concede al acreedor acciones para hacer que vuelvan al patrimonio de su deudor los bienes que hayan sido enajenados fraudulentamente (acción pauliana o revocatoria) y para que entren en dicho patrimonio aquellos derechos que el deudor se abstenga de ejercitar (acción subrogatoria), pues la realización coactiva del derecho del acreedor sólo puede hacerse efectiva sobre los bienes que el deudor posea en tal instante o sobre los que, por el ejercicio de las medidas conservativas de su patrimonio se incorporen a éste, de acuerdo con el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil .

En cuanto a la prescripción en el ejercicio de la acción subrogatoria, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 y 25 de mayo de 1999; RJA 8152/1991 y 4381/1999 ), la que, a partir de los artículos 780 del Código de Comercio y 43 de la Ley de Contrato de Seguro, llegó a la conclusión de que la acción del subrogado, normalmente una aseguradora, contra el tercero responsable no tiene un plazo legal de prescripción «ad hoc», sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado.

Es decir que la acción subrogatoria no se encuentra propiamente sometida a un plazo de prescripción, y en ese sentido puede afirmarse que se trata de una acción imprescriptible. Aunque se encuentra condicionada a la vigencia del crédito en base al cual actúa el acreedor, así como de la acciónque se desea actuar en vía subrogatoria.

En este caso, la acción ejercitada es la que asiste al deudor del demandante, D. Salvador , contra su aseguradora "Victoria Meridional, Sociedad Anónima de Seguros Generales", en virtud de la póliza de seguro de incendios, de fecha 2 de...

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