STS 979/1996, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso409/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución979/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tudela; sobre declaración de nulidad y acción subrogatoria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Antonioy D. Mariano, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Bozal de Arostegui en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Navarra, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Tudela, contra la entidad mercantil "DIRECCION000- . Don Juan Antonio, Don Marianoy contra Don Inocencio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Victoriano Huarte Callejas, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad absoluta de la cláusula quinta "desembolso y liberación" de la escritura formalizada en San Adrián a 12 de marzo de 1982 con el nº 361 del protocolo del Notario D. Antonio Huerta Trolez; y, en su consecuencia se acuerde practicar la inscripción de nulidad en la matriz de la escritura y en el Registro Mercantil de Navarra. 2.- Se condene a los socios de DIRECCION000D. Juan Antonio, D. Marianoy D. Inocencioa que cada uno de ellos viene obligado a pagar la cantidad de Siete millones seiscientas y siete mil pesetas, en concepto de desembolso de las acciones de DIRECCION000suscritas por los demandados. 3.- Se abonen con el importe del pronunciamiento anterior, a la Caja de Ahorros de Navarra la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas de principal más los intereses de dicha cantidad pactados al 14% anual desde el día 12 de septiembre de 1985 hasta su completo pago y las costas causadas y que se causen en relación con el juicio ejecutivo 818-A/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, cantidades éstas que se acreditarán a lo largo del juicio o en su caso en ejecución de sentencia. 4.- Se condene a todos los demandados a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores. 5.- Expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Victoriano Huarte Callejas, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda interpuesta, con absolución de sus patrocinados e imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Tudela, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil "DIRECCION000-, D. Juan Antonio, D. Marianoy D. Inocenciode las pretensiones contenidas en aquélla, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación motivador del presente rollo 11/92, debemos revocar la sentencia impugnada, recaída con fecha 14.IX-91 en el juicio de menor cuantía 216/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, y en consecuencia, estimando la demanda rectora del presente pleito, entablada por la entidad caja de ahorros de navarra: A) Debemos declarar la nulidad absoluta de la cláusula quinta -"desembolso y liberación"- de la escritura formalizada en la localidad de S. Adrián el día 12-III-82, con el nº 361 del protocolo notarial; practicándose la oportuna inscripción de nulidad en la matriz de la escritura y en el Registro Mercantil de Navarra. B) Debemos condenar a los demandados, socios de la entidad rebelde DIRECCION000, DON Juan Antonioy D. Mariano, a que cada uno de ellos abone a la indicada sociedad rebelde, en concepto de desembolso de las acciones suscritas por ellos, la cantidad de siete millones seiscientas sesenta y siete mil pts.; asimismo, condenamos al interpelado rebelde D. Inocencioa que, por idéntico concepto, pague a DIRECCION000la cantidad de siete millones seiscientas sesenta y seis mil pts. C) Debemos condenar a los indicados demandados a que, con el importe del pronunciamiento anterior, entreguen a la actora CAJA DE AHORROS DE NAVARRA la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta y cuatro pts. de principal, más los intereses de esta cifra pactados al 14% anual desde el día 12.IX.85 hasta su completo pago, y las costas causadas y que se causen en relación con el juicio ejecutivo 818/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, cantidades éstas que se acreditarán en periodo de ejecución. D) Debemos condenar a todos los interpelados a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores, así como al abono de las costas de la primera instancia. No hacemos declaración especial en cuanto a las costas devengadas de esta alzada. Por la rebeldía expresada, cúmplase con lo prevenido en el art.770 LEC".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Juan Antonioy D. Mariano, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela efectiva y doctrina jurisprudencial que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 8º de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas, de 17 de Julio de 1951, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela efectiva. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 947 del Código de Comercio, 44 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 1301 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de lo recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala desestime íntegramente el recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de octubre de 1992, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre el año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Caja de Ahorros de Navarra formuló demanda frente a la DIRECCION000-, don Juan Antonio, don Marianoy don Inocencio, en cuyo suplico interesaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1. Se declare la nulidad absoluta de la cláusula quinta "desembolso y liberación" de la escritura formalizada en San Adrián a 12 de marzo de 1982 con el nº 361 del protocolo del Notario Don Antonio Huerta Trolez; y en consecuencia se acuerde practicar la inscripción de nulidad en la matriz de la escritura y en el Registro Mercantil de Navarra. 2.- Se condene a los socios de DIRECCION000Don Juan Antonio, Don Marianoy Don Inocencioa que cada uno de ellos viene obligado a pagar la cantidad de siete millones seiscientas sesenta y siete mil pesetas (7.667.000.- ptas), en concepto de desembolso de las acciones de DIRECCION000suscritos por los condenados. 3.- Se abone con el importe del procedimiento anterior, a la Caja de Ahorros de Navarra la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas (16.459.844.- Ptas. ) de principal, más los intereses de dicha cantidad pactados al 14% anual desde el día 12 de septiembre de 1985 hasta su completo pago y las costas causadas y que se causen en relación con el juicio ejecutivo 818- A/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, cantidades que se acreditarán a lo largo del juicio o en su caso en ejecución de sentencia. 4.- Se condene a todos los demandados a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores". Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tudela se dictó sentencia por la que desestimaba la demanda y absolvía a los demandados de las pretensiones en ellas contenidas; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda.

Segundo

Razones de método obligan a alterar para su estudio el orden en que han sido formulados los motivos integrantes de este recurso de casación, iniciando su examen por el quinto de ellos pues su eventual estimación haría innecesario el de los restantes; en este motivo quinto, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts.947 del Código de Comercio, 44 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 1301 del Código Civil; por medio de este motivo se ataca la sentencia "a quo" en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda. La sentencia combatida desestima la referida excepción por entender que al desestimar la sentencia de primera instancia el fondo de la demanda sin hacer pronunciamiento expreso sobre la prescripción invocada, se produjo su desestimación implícita y al no haber recurrido en apelación el demandado ni haberse adherido al recurso de la actora, tal cuestión quedó firme y no podía ser examinada por el Tribunal de apelación.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado, siendo suficiente que se razone tal desestimación (sentencia de 29 de enero de 1994 y las en ella citadas). A la luz de esta doctrina jurisprudencial no puede aceptarse por esta Sala la afirmación del Tribunal de apelación de que la sentencia de primera instancia, absolutoria en cuanto al fondo, contiene un rechazo tácito de las excepciones alegadas; en primer término, como se dice, se trata de una sentencia que desestima la acción ejercitada y, en segundo término, la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado no contiene razonamiento alguno sobre la excepción de prescripción. No se trata, por tanto, de un supuesto de desestimación implícita de la excepción alegada sino de un caso de incongruencia omisiva al haber omitido el Juzgador de primera instancia el examen de la excepción que debió de hacer con carácter previo al de la cuestión de fondo, dejando imprejuzgado ese medio de defensa opuesto por los demandados comparecidos a la pretensión actora; ahora bien, este enfoque de la cuestión conduce igualmente a estimar que la cuestión relativa a esta excepción devino firme al no recurrirse en apelación por los demandados la sentencia de primera instancia ni haberse éstos adherido a la apelación de la actora, único medio procesal para que el Tribunal de apelación hubiera podido entrar a conocer de ese defecto de la sentencia apelada constitutivo de gravamen para los codemandados, no obstante resultar absueltos. Para la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1992 la adhesión a la apelación supone "una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales; con esta actitud se abre el examen del Tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permiten al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado, convertido en apelante adhesivo"; en el caso en litigio, la inactividad procesal de los demandados en el sentido indicado impedía a la Sala de apelación entrar en el examen de las excepciones alegadas que tampoco pueden ser traídas a este recurso de casación. En conclusión, procede desestimar este quinto motivo.

Tercero

Razones de método obligan a posponer el estudio del motivo primero en el que sólo habrá de entrarse si son desestimados los siguientes. En el motivo segundo se alega infracción del artículo 8º de la Ley de Régimen jurídico de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Se alega que la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública de 12 de marzo de 1982, constitutiva de la sociedad codemandada, acarrea la nulidad de la propia constitución de la Sociedad. Resulta paradójico que los codemandados aquí recurrentes que han basado su defensa en la correcta constitución de la sociedad DIRECCION000, al haber cumplido ellos su deber de aportación, ataquen la sentencia "a quo", precisamente, por no declarar la nulidad de la escritura constitutiva de la sociedad codemandada; para la resolución del motivo ha de tenerse en cuenta lo que la parte propone al abogar por esa nulidad del acto fundacional de la sociedad y que se pone de manifiesto al decir que "sería preciso (a consecuencia de esa nulidad, aclaramos) revisar todo el proceso constituyente y fundacional, con llamamiento a terceras personas ajenas a la litis, y en definitiva el propio crédito de la actora sería nulo, por haberse otorgado a una entidad que nunca llegó a existir". Apoyada la argumentación del motivo en una solvente autoridad mercantilista, los recurrentes olvidan que la doctrina científica, incluido el autor en que se apoyan, viene reconociendo que la declaración de nulidad de las sociedades mercantiles, incluida la anónima, no tiene efectos retroactivos y que los actos y contratos celebrados antes de la presentación de la demanda han de subsistir, afirmándose que la declaración de nulidad produce técnicamente los mismos efectos que si se hubiera producido una causa de disolución de la sociedad; este criterio doctrinal ha adquirido rango legal en los artículos 35 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, y 17 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aunque, es claro, que tales disposiciones no son aplicables al caso; asumiendo esta Sala la citada doctrina, ha de rechazar el motivo que carece de finalidad casacional ya que su estimación no implicaría los efectos con él pretendidos.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto alegan infracción del artículo 1253 del Código Civil y se complementan entre sí ya que en el primero de ellos se ataca el resultado probatorio alcanzado por el Juzgador de instancia haciendo uso de la prueba de presunciones y en el segundo se propone la conclusión a que debió de llegar la Sala de instancia a través de dicha prueba. Reiteradamente tiene declarado esta Sala que es de la esencia de la presunción que en ella haya de ajustarse a las reglas del criterio humano el enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho-consecuencia, sin que se exija que la deducción sea necesaria y unívoca; asimismo ha declarado esta Sala que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano que no son otras que las del raciocinio lógico. Tales reglas lógicas han sido respetadas por el Juzgador de instancia al estimar inexistentes las aportaciones al capital social a que venían obligados los codemandados y lo que la recurrente pretende desvirtuar alegando que los bienes adquiridos por la sociedad el mismo día de su constitución tenían un valor muy superior al de 23.000.000 de pesetas (cantidad esta que constituía el capital social) que se hizo figurar en la escritura pública de compraventa; lo que si resulta ilógico es que los socios aporten como capital social una cantidad que supera al doble del hecho figurar en la escritura de constitución y se limite el capital escriturado a esos 23.000.000 de pesetas, pues aún en el caso de que esas aportaciones se hubiesen hecho en otro concepto, préstamo a la sociedad por ejemplo, lo lógico es que hubieran quedado plasmadas documentalmente, ya en la contabilidad social ya de otra forma que acreditase su realidad, aparte de que no existe prueba alguna en autos de que el precio pagado por los inmuebles fuese superior al figurado en la escritura notarial; decaen así ambos motivos.

Quinto

En el motivo primero, aunque por el inadecuado cauce procesal el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 de la propia Ley en relación con el 24 de la Constitución; se tacha de incongruente a la sentencia recurrida en cuanto que en el apartado C) del fallo condena a los demandados a que con el importe del pronunciamiento B) entreguen a la actora las cantidades que esta reclama en el pedimento 3) del suplico de su demanda. El motivo ha de prosperar dados los términos en que está redactado el apartado 3) del suplico de la demanda (transcrito en el primer fundamento jurídico de esta resolución) ya que en él no pide la condena de los codemandados al pago de las cantidades que allí se reseñan, sino que insta "se abone", sin expresar quien ha de hacer ese "abono" de tales cantidades, por lo que al condenar a las personas físicas codemandadas al pago a la actora de las sumas que se dicen, está haciendo un pronunciamiento no solicitado por la actora, aparte de la contradicción que existe entre los pronunciamientos B) y C) del fallo al condenarse ambos a los codemandados al pago, en el apartado B) a favor de la codemandada DIRECCION000y en el C) a favor de la actora Caja de Ahorros de Navarra. De ahí la anunciada estimación del motivo y que obliga a esta Sala, por mandato del artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil, a resolver lo que corresponda según los términos en que esta planteado el debate.

Ejercitada en la demanda la acción subrogatoria que al acreedor concede el artículo 1111 del Código Civil para ejercitar los derechos y acciones que su deudor tiene frente a terceros, "ejercitando los derechos y acciones de éste que tiene abandonadas y habían de producir un aumento en su patrimonio", dice la sentencia de 26 de abril de 1962, el efecto de esta acción es la de obtener un incremento del patrimonio del deudor a fin de conseguir la satisfacción del crédito; una vez producido ese incremento patrimonial, el acreedor podrá y deberá exigir de su deudor al pago, sin que en este procedimiento pueda hacerse entrega a la actora de las cantidades que los demandados adeudan ya que la acción subrogatoria no es una acción directa sino, como dice la doctrina científica, una acción oblicua, por lo que las cantidades así obtenidas pasan a engrosar el patrimonio del deudor sin que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria ostente, por esa razón, preferencia alguna en la satisfacción de su crédito. Por ello procede desestimar este pedimento 3) del suplico de la demanda con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida en este único aspecto.

Sexto

La estimación del motivo primero determina la estimación del recurso en los términos dichos, sin que proceda hacer especial condena en las costas del mismo, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento. La desestimación parcial de la demanda conlleva la revocación del pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las costas de la primera instancia respecto de las cuales no procede hacer especial condena, a tenor del artículo 523.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Antonioy don Marianocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento C) de su parte dispositiva así como el relativo a las costas de primera instancia debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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