STSJ Castilla-La Mancha 216/2009, 30 de Abril de 2009
Ponente | PASCUAL MARTINEZ ESPIN |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:1437 |
Número de Recurso | 276/2006 |
Número de Resolución | 216/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00216/2009
Recurso contencioso-administrativo nº 276/2006
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López.
D. Manuel Domingo Zaballos.
D. Pascual Martínez Espín.
SENTENCIA Nº 216
En la Ciudad de Albacete, a treinta de Abril de 2009.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso- administrativo, seguidos bajo el número 276 de 2006, siendo parte actora D. Hilario , representado por el Procurador Sra. Elbal Muñoz y demandado el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado, sobre reconocimiento de la condición de suboficial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín. La cuantía del recurso es indeterminada.
La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 10 de abril de 2006 contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa de fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual se desestimaba la solicitud formulada por el aquí recurrente, Cabo 1º del Ejército de Aire, en relación con la concesión de la condición de suboficial en materia de acción social, recreativa y cultural.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos dederecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando
el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho, con expresa condena al pago de las costas procesales.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual se desestimaba la solicitud formulada por el aquí recurrente, D. Hilario , Cabo 1º del Ejército de Aire, en relación con la concesión de la condición de suboficial en materia de acción social, recreativa y cultural.
La parte demandante argumenta, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo que, como se deduce de la numerosa prueba documental que aporta junto con la demanda, ha realizado durante años en reiteradas ocasiones las labores propias de un suboficial y, por tanto, idéntico trabajo al que han realizado los suboficiales, habiendo solicitado al Ministerio de Defensa que le fuese reconocida la consideración y tratamiento de los suboficiales en materia de acción social, recreativa y cultural, lo que le fue denegado mediante la Resolución que aquí se recurre, invocando, en síntesis, el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, interesando, en definitiva, la anulación del acto administrativo recurrido y la declaración del derecho del recurrente a que le sea reconocida la consideración y tratamiento de los suboficiales en materia de acción social, recreativa y cultural y, en consecuencia, el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial y atención social y recreativa.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a los pedimentos articulados de contrario, argumentando, en síntesis, que el empleo de Cabo Primero pertenece a la categoría de clase de tropa y si bien pueden realizarse excepcionalmente cometidos que también competen a los Sargentos, no en cambio, los que son propios dentro de los demás empleos de suboficial. Señala el Abogado del Estado que el Cabo 1º no realiza funciones de una categoría genérica (suboficial) sino de otro empleo superior (Sargento) sólo con carácter excepcional y exclusivamente propias de sargento, concluyendo que lo interesado por el recurrente consiste en tener un tratamiento jurídico en aspectos de asistencia social distinto del establecido legalmente, lo que carece de amparo legal.
Fundamenta en exclusiva el recurrente su pretensión en la vulneración, por parte de la resolución administrativa objeto del recurso, del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que tal precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen una desigualdad de tratamiento, ni mucho menos que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y que tengan como misión el restablecimiento de la promoción de la igualdad real, ya que en tales casos su régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad (SSTC 62/87; 9/89; 68/89; 308/94, entre otras ).
En particular, en lo que se refiere al ámbito de la función pública, reiterada...
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