STSJ Galicia 2257/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:3461
Número de Recurso1386/2006
Número de Resolución2257/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001386/2006, interpuesto por Magdalena contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de

A CORUÑA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Magdalena en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000066/2003, sentencia con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Magdalena , nacida el 25/07/1951, que figura afiliado a la Seguridad Social Régimen general con el númerol5/ NUM000 , presentó en fecha 04 /10/02 solicitud de prestación por viudedad orfandad, la cuál la fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 25/10/02 "Por no ser o haber sido cónyuge del fallecido según el art. 174 de la LGSS "./ SEGUNDO : Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 27/12/2002, que confirma la decisión impugnada./TERCERO: La demandante no contrajo matrimonio con el causante./ CUARTO: En fecha 23-9-61 se celebra en Uruguay el matrimonio del causante Don Higinio con Doña Azucena , de la cual tienen una hija llamada Inmaculada . Dicho matrimonio se disuelve enel año 1967 por divorcio declarado en dicho país./ QUINTO: En el año 1972 el causante regresa a España, iniciando convivencia marital con la actora, unión de la que nacen dos hijos reconocidos, Ruth y Teodoro ./ SEXTO: En ese mismo año la actora y el causante intenta celebrar su matrimonio, circunstancia que no les es posible llevar a efecto al no aceptársele la validez de la documentación acreditativa de su divorcio, por haber sido declarado en Uruguay. En 1.977 vuelven a intentarlo sin resultado, positivo./ SEPTIMO: Qué en los años siguientes la salud de Don Higinio se deteriora, obligándole a descender el ritmo de sus obligaciones laborales y personales hasta el punto de que en el año 1.999 inicia los tramites de la pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano Uruguayo de la seguridad social. A raíz de ello lo hace su hija Ruth , con autorización y expreso deseo, llegándose a realizar en fecha 8.6.01 el Acta de protocolización de partija y Testamento de Don Higinio a favor de Doña Magdalena y de sus hijos./ OCTAVO: Que a finales del año 2.001 se produce una recaída en la enfermedad coronaria del causante, por lo que su hija impulsa los trámites para recabar de los organismos oficiales tanto españoles como uruguayos la documentación relativa a su padre y al matrimonio y divorcio celebrados en Uruguay, con la intención de legalizar documentalmente la unión de ambos, llegando a presentar en el Juzgado en fecha 9.7.02 toda la documentación relativa a los contrayentes en el Juzgado , entre los que se incluyen certificados de nacimiento de los hijos y certificados del convivencia del padrón municipal expedidos por el Ayuntamiento de Culleredo. En el momento de presentación de la vínculo matrimonial y que para solucionarlo debe solicitar la sentencia de divorcio en Uruguay, localizándola en el Juzgado letrado de primera instancia Civil 7° turno./ NOVENO: Que ante la situación planteada, encontrándose pendientes la presentación del matrimonio civil en La Coruña, y dado el empeoramiento con riesgo de fallecimiento de su padre, la hija de éste presenta en el Ayuntamiento de Culleredo el 15-702 una solicitud de inscripción en el Registro de uniones civiles, comunicándose que falta la firma de su padre, por lo que se admite la solicitud pero con requerimiento de subsanación del defecto formal de presentación personal del causante. Acreditada la imposibilidad desplazamiento de éste por encontrarse hospitalizado, el Ayuntamiento de Culleredo comunica que un funcionario municipal asistirá a recoger su firma al Complejo Hospitalario Juan Canalejo el día 16-7-02./ DECIMO: Que el día 16-7-02 a las 12 horas fallece el causante si haber sido recogida su firma por el Ayuntamiento de Culleredo./ UNDECIMO: Que por tanto queda acreditado que por el causante y la solicitante se intentó en reiteradas ocasiones la legalización de su vínculo matrimonial según las normas establecidas en el Código Civil, y que conviviendo maritalmente sin haber llegado a contraer matrimonio por no aceptársela la condición del causante de divorciado en Uruguay, durante 30 años, este fallece repentinamente el mismo día que se hubiese podido dar trámite a la unión civil de ambos./ DUODECIMO: Que la pensión que correspondería a la actora, caso de prosperar la acción que aquí se ejercita, es la de 362,54 euros mensuales, con efectos del día siguiente al fallecimiento, el 16-7-02.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Magdalena contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se...

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