STSJ Cataluña 3466/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:7112
Número de Recurso468/2009
Número de Resolución3466/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3466/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 266/2008 y siendo recurrido/a CONSTRUCCIONES AKALIA VEINTIUNO SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-5-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor (DOn Constantino ) ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada (CONSTRUCCIONES AKALIA VIENTIUNO, S.L.), con antigüedad de 20/11/2007 (documento 2 de la parte demandante).

SEGUNDO

En el hecho primero de la demanda se afirma que DON Constantino percibe un salario neto mensual de 2.000 euros, sin incluir horas extraordinarias, pagas extraordinarias y otros conceptos.

TERCERO

En el hecho tercero del escrito de demanda se alega que el actor fue objeto de despido verbal el 31 de marzo de 2008

CUARTO

Asimismo, manifiesta el actor a través de demanda (hecho tercero) que no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La empresa demandada (CONSTRUCCIONES AKALIA VIENTIUNO, S.L.) no ha comparecido al acto del juicio, a pesar de haber sido debidamente citada.

SEXTO

El demandante presentó, en fecha 22 de abril de 2008, papeleta de conciliación por despido ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, el 17 de junio de 2008, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol.licitant".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por el recurrente la modificación del histórico en el solo extremo contenido en el ordinal tercero de los declarados probados y relativo a sustituir la afirmación contenida en el mismo de que el actor alega que fue objeto de despido, por la de efectivamente haberse producido tal acto de voluntad extintiva empresarial.

Que basa el éxito de su pretensión revisoria en diversos apartados:

.- en el primero de ellos se refiere al informe de vida laboral, aportado como documento segundo y obrante a folio 25 de las actuaciones. Al respecto debe señalarse que conforme ya afirmó la sentencia de la Sala de 21-9-05 , el informe de vida laboral no es documento hábil a los pretendidos efectos revisorios, pues el mismo sólo acredita las fechas de alta y baja en la Seguridad Social, pero no la realización de prestación de servicios.

Que por otra parte y aún obviando lo antecedente, del informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social sólo se acredita que el actor fue alta en la empresa el 20-11-2007 y baja al día siguiente 21-11-2007.

.- que respecto del segundo documento que se cita como acompañante de la demanda no es sino la cédula de citación para que se comparezca en el Departament de Treball de la que no puede siquiera indiciariamente derivarse el facto que se pretende.

.- que el siguiente documento obrante a folio 24, no es sino el acta de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa y sabido es que los certificados de los actos conciliatorios carecen de eficacia revisoria, acreditando nada más que la fecha de celebración del acto y quienes fueron las partes, así se viene sustentando desde las antiguas sentencias del Tribunal Central de Trabajo como las de 8-10-1974, 12-5-1975 y 22-9-1983, seguidas por las del TSJ de La Rioja de fecha 30-9-94, Canarias 18-11-93, Andalucía 27-4-92 y las de la Sala en resolución de los recursos 2296/07 8533/06 ..- por último se refiere al contenido de la propia demanda, que no es propiamente un documento a los efectos del motivo que autoriza su formulación, sino la documentación de la pretensión de la parte demandante y por lo tanto sin virtualidad alguna para acreditar el supuesto error del juzgador.

SEGUNDO

Que sigue el recurrente y bajo el anterior apoyo procesal, formulando una serie deconsideraciones ajenas a todo examen documental o pericial y más propio del motivo de la letra a) del art. 191 de la LPL , pues pretende que se tenga por confesa a la empresa incomparecida dada la actividad probatoria que ha desarrollado, pese a ello se examinará la cuestión planteada.

Que con carácter general debe señalarse que la aplicación del mecanismo de la ficta confessio responde a la libre y discrecional facultad del juez de instancia, según dispone el art. 91.2 de la LPL , premisa que conlleva la posibilidad de que pese a la incomparecencia a juicio de la parte demandada aun citada en legal forma, no tenga porqué prosperar la acción entablada en el proceso, pues, junto con el hecho de tal incomparecencia, el examen del caso y su final resolución también puede fundarse en otros medios de prueba aportados a la litis de los que se deduzca un pronunciamiento opuesto a lo solicitado en demanda.

Ello quiere decir que el sentido de la norma procesal referida, en relación con el art. 304 de la LEC , atribuye ciertamente al juez un ámbito de decisión soberano, de forma que el carácter no imperativo del reconocimiento de los hechos de la demanda no implica ni supone que la facultad de tener por confeso al demandado incomparecido sea incondicional y absoluta, pues en definitiva no siempre que el demandado al que se le cita debidamente y no comparece se impone tenerle por confeso aunque la parte actora haya solicitado su interrogatorio (st. TSJ de Madrid de 2-6-08) .

Que tampoco puede olvidarse que el art. 217.2 y 3 L.E.Civil , establece la doctrina del "onus probandi", correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, o en otras palabras, los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las...

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