STSJ Cataluña 391/2009, 29 de Abril de 2009
Ponente | MARIA PILAR MARTIN COSCOLLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:5046 |
Número de Recurso | 324/2005 |
Número de Resolución | 391/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 324/05
Partes:
Actora: TRANSCOM SCHELFCO TRES, S.L.
Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES - Generalitat de Catalunya-SENTENCIA nº 391
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 324/05 seguido a instancia de TRANSCOM SHELFCO TRES, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y asistida por el Letrado D. Silvestre Noguera Bartoll, contra el DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES- Generalitat de Catalunya- representado y asistido por el Letrado de la Generalitat D. Ignasi de Ribot i Molinet.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 25 de mayo de 2.005, relativa al Plan Director Urbanístico del Sistema Costaner.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 11 de febrero de 2.009 . Finalmente se suspendió el dictado de sentencia para poder hacerlo en forma paralela con la sentencia del recurso 511/03, señalado para el 29 de abril de 2.009 .
La entidad Transcom Shelfco Tres, S.L., impugna la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 25 de mayo de 2.005 por la que se aprobó definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costaner (en adelante PDUSC) que fue publicado en el D.O.G.C. de 16 de junio de 2.005.
Con carácter previo a analizar los motivos de impugnación planteados en este proceso, resulta conveniente hacer unas consideraciones sobre la naturaleza y contenido del Plan recurrido tal como se desprende de la legislación aplicable y del propio articulado del Plan.
Dado que la aprobación inicial se produjo el 28 de mayo de 2.004, es aplicable temporalmente al caso la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña, en su redacción original, que contempla los Planes Directores Urbanísticos en su art. 56 como aquellos a los que corresponde, de conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo a las exigencias del desarrollo regional, establecer: a) las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal; b) determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercaderías y el transporte público; c) medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo; d) la concreción de las grandes infraestructuras; y e) la programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los Ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el art. 81 .
El apartado 3 del art. 56 señala que los planes directores urbanísticos pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que hagan posible el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales. Y en el apartado 4 se recoge su afectación al resto de los planes urbanísticos al establecer que el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico, se ha de adaptar en los términos que este establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y salvando las disposiciones transitorias que incluya.
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que el art. 32 de la indicada Ley 2/2002 recogía como suelo no urbanizable, entre otros, los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasifica como tales por razón de la incompatibilidad con su transformación, y esta, según el apartado 2, b del mismo precepto, puede derivar de las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo que establece el art. 56 .
Posteriormente la reforma del art. 32 efectuada por la Llei 10/2004 lo dijo aun más claramente al señalar en lo que nos afecta que "constituyen el suelo no urbanizable: a) los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal ha de clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros: Primero... Segundo. Las determinaciones de los planes directores de acuerdo con lo que establece el art. 56. Tercero ..."
A tener en cuenta también que nos encontramos ante un Plan Director Urbanístico que, conforme al art. 55.1 de la repetida Llei 2/02 , integra junto con los planes de ordenación urbanística municipal y con las normas de planeamiento urbanístico, el planeamiento urbanístico general, mediante el cual se lleva a cabo la planificación urbanística del territorio.
El PDUSC que nos ocupa tiene por objeto establecer las determinaciones y medidas necesarias para conseguir los objetivos definidos en art. 1.2 de su normativa urbanística que son, como generales, identificar los espacios costaneros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenibledel territorio del Sistema Costanero en su conjunto conforme al art. 3 de la Llei 2/02 ; a su vez, como objetivos particulares, se recogen los siguientes:
- impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del Sistema Costaner.
- proteger los valores de los espacios costaneros: ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales.
- preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costaneros afectados por riesgos naturales o antrópicos.
- garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre.
- mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costaneros como ámbito de interrelación entre la sociedad y la naturaleza: desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, conectando los espacios del...
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