STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el nº 3601/2009, interpuesto por la entidad TRANSCOM SHELFCO TRES, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 324/2005 ). Se ha personado como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2009 (recurso 324/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Transcom Shelfco Tres, S.L contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2005 que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 16 de junio de 2005); sin hacer especial mención de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

La entidad demandante en el proceso de instancia -ahora recurrente en casación- es propietaria de unos terrenos situados en el ámbito conocido como Fluvia Nàutic del municipio de Sant Pere Pescador. El Plan Director del Sistema Costero clasifica esos terrenos como suelo no urbanizable costero, categoría C1.

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba la exclusión de sus terrenos del ámbito del Plan Director impugnado y la anulación de la clasificación como suelo no urbanizable C1 que les impone. Y, según explica el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, en defensa de sus pretensiones la demandante aducía dos motivos de impugnación. En el primero alegaba que el Plan Director excede de los límites impuestos a la competencia de la Generalitat en relación con estos instrumentos urbanísticos, ya que el art. 56 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña no contempla la posibilidad de que aquellos puedan clasificar suelo, ni modificar la clasificación contenida en un plan de ordenación urbana municipal. El segundo se basaba en la incongruencia de la clasificación asignada a la urbanización con los objetivos definidos en el artículo 1.2.a/ de la normativa urbanística del Plan Director.

Antes de abordar el examen de las cuestiones planteadas la sentencia de instancia expone, en sus fundamentos segundo y tercero, la normativa autonómica aplicable al instrumento de planeamiento impugnado; la naturaleza y efectos de los Planes Directores Urbanísticos; los objetivos que persiguen y las clases de suelo que comprenden -suelo costero y suelo costero especial- explicando las diferencias existentes entre ellas. El texto de estos fundamentos es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar los motivos de impugnación planteados en este proceso, resulta conveniente hacer unas consideraciones sobre la naturaleza y contenido del Plan recurrido tal como se desprende de la legislación aplicable y del propio articulado del Plan.

Dado que la aprobación inicial se produjo el 28 de mayo de 2.004, es aplicable temporalmente al caso la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña, en su redacción original, que contempla los Planes Directores Urbanísticos en su art. 56como aquellos a los que corresponde, de conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo a las exigencias del desarrollo regional, establecer: a) las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal; b) determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercaderías y el transporte público; c) medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo; d) la concreción de las grandes infraestructuras; y e) la programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los Ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el art. 81.

El apartado 3 del art. 56 señala que los planes directores urbanísticos pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que hagan posible el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales. Y en el apartado 4 se recoge su afectación al resto de los planes urbanísticos al establecer que el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico, se ha de adaptar en los términos que este establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y salvando las disposiciones transitorias que incluya.

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que el art. 32 de la indicada Ley 2/2002 recogía como suelo no urbanizable, entre otros, los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasifica como tales por razón de la incompatibilidad con su transformación, y esta, según el apartado 2, b del mismo precepto, puede derivar de las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo que establece el art. 56.

Posteriormente la reforma del art. 32 efectuada por la Ley 10/2004 lo dijo aun más claramente al señalar en lo que nos afecta que "constituyen el suelo no urbanizable: a) los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal ha de clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros: Primero... Segundo. Las determinaciones de los planes directores de acuerdo con lo que establece el art. 56. Tercero...".

A tener en cuenta también que nos encontramos ante un Plan Director Urbanístico que, conforme al art. 55.1 de la repetida Ley 2/02 , integra junto con los planes de ordenación urbanística municipal y con las normas de planeamiento urbanístico, el planeamiento urbanístico general, mediante el cual se lleva a cabo la planificación urbanística del territorio.

TERCERO.- El PDUSC que nos ocupa tiene por objeto establecer las determinaciones y medidas necesarias para conseguir los objetivos definidos en art. 1.2 de su normativa urbanística que son, como generales, identificar los espacios costaneros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del Sistema Costanero en su conjunto conforme al art. 3 de la Ley 2/02 ; a su vez, como objetivos particulares, se recogen los siguientes:

- impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del Sistema Costaner.

- proteger los valores de los espacios costaneros: ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales.

- preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costaneros afectados por riesgos naturales o antrópicos.

- garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre.

- mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costaneros como ámbito de interrelación entre la sociedad y la naturaleza: desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, conectando los espacios del interior con los del litoral.

El ámbito territorial del PDUSC está integrado por el territorio de los términos municipales que se relacionan en el art. 4.3 de sus Normas, comprendido dentro de una franja de 500 metros de anchura, aplicada en proyección horizontal tierra adentro, desde el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en todo el litoral de Cataluña, más los ámbitos exteriores a la citada franja incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costanero que la sobrepasen.

Dichas denominadas unidades territoriales de regulación (en adelante UTR) pueden ser de suelo costanero (UTR-C) o de suelo costanero especial (UTR-CE).

Las primeras alcanzan suelos clasificados en el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) y también como suelo urbanizable no delimitado, sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación vigentes y, conforme al art. 5de la normativa urbanística del Plan Director, "la clase y categoría del suelo incluido en las UTR-C será la de suelo no urbanizable costaner", que se determina por razón de la incompatibilidad con su transformación tal como señala el art. 10, el cual establece las siguientes subcategorías:

. suelo no urbanizable costaner incluido en el PEIN (clave NU-CPEIN y código gráfico CPEIN).

. suelo no urbanizable costaner 1 (clave NU-C1 y código gráfico C1).

. suelo no urbanizable costaner 2 (clave NU-C2 y código gráfico C2).

. suelo no urbanizable costaner 3 (clave UN).

Estas subcategorías se definen y regulan en los arts. 13, 14 y 15 de la normativa del Plan impugnado.

Por otro lado la categoría de suelo costanero especial corresponde a los suelos incluidos en las UTR-CE, código gráfico CE, y son los ámbitos que no han de pasar necesariamente a ser clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costanero, por razón de no concurrir en ellos los valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por las especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial, por tal de hacer frente a requerimientos urbanísticos que difícilmente podrían conseguirse en otros ámbitos. Este suelo costanero especial ( CE) se regula en los arts. 11 , 16 y 18 de las normas y con sujeción a las condiciones de estos preceptos los Ayuntamientos correspondientes podrán establecer el régimen urbanístico que consideren adecuado, de acuerdo con el modelo urbano escogido en el marco de su planeamiento urbanístico general.

Procede indicar por último que por posterior acuerdo del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 16 de diciembre de 2.005, publicado en el DOGC de 17 de febrero de 2.006, se aprobó definitivamente otro Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (en adelante PDUSC-2) que actúa sobre suelos clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable delimitado, pero que no disponen de Plan Parcial definitivamente aprobado

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En el fundamento quinto la sentencia da respuesta al primer motivo de impugnación aducido por la demanda y concluye la Sala de instancia que, atendiendo a la normativa autonómica aplicable, los Planes Directores contemplados en la legislación catalana pueden clasificar suelo. Los explica la sentencia en los siguientes términos:

(...) QUINTO.- En relación con el primer motivo, olvida la parte actora que conforme al ya citado art. 55 de la Ley 2/2002 los planes directores urbanísticos integran el planeamiento urbanístico general y que el art. 56 señala que les corresponde no sólo establecer directrices y medidas de protección, concretar las grandes infraestructuras y programar políticas supramunicipales de suelo y vivienda, sino también establecer determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de las personas y mercancías y el transporte público, y esas determinaciones conllevan la posibilidad de clasificar suelo, como lo acredita el también citado art. 32 al definir como suelo no urbanizable, entre otros supuestos, aquel que determine un plan director y como se deduce del art. 56.4 al señalar que el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico, se ha de adaptar, en los términos que este establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y salvando las disposiciones transitorias que incluya. Y así lo recoge el PDUS C-1en sus disposiciones adicionales y sobre todo en su disposición transitoria primera al establecer que desde su entrada en vigor, y en tanto el planeamiento urbanístico general de los municipios alcanzados no se adapte, son directamente aplicables las determinaciones contenidas en su normativa.

En este punto resulta poco comprensible, cuando no simulada, la postura de la Generalitat, que en su escrito de contestación afirma que el PDUSC no clasifica directamente el suelo de su ámbito, sino que determina la clasificación que los municipios del mismo deben asignar en su planeamiento, siendo que esta última expresión es una forma eufemística de reconocer lo anterior. Y más incomprensible es aún si tenemos en cuenta que cuando la Generalitat contesta a la demanda ya había entrado en vigor el Decreto 305/06 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, en cuyo art. 63.2 se recoge expresamente que las determinaciones de los planes directores urbanísticos, pueden comportar la clasificación o calificación del suelo

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Por último, el fundamento sexto de la sentencia aborda el motivo de impugnación relativo a la incongruencia de la clasificación asignada a los terrenos de la parte actora, alegato que es desestimado por considerar la Sala sentenciadora que aquéllos no reúnen los requisitos exigidos para poder ser clasificados como suelo urbano. La Sala sustenta esta conclusión en la prueba practicada así como en lo declarado en su sentencia nº 390, también de fecha 29 de abril de 2009 y dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 511/2003 , en la que, en relación con esos mismos terrenos y resolviendo un recurso interpuesto por la propia entidad aquí recurrente contra la aprobación definitiva de la adaptación-revisión del Plan General de Sant Pere Pescador, se concluye que los terrenos no reúnen los requisitos legales para ser considerados suelo urbano según la normativa urbanística aplicable. El razonamiento de la sentencia aquí recurrida es el que sigue:

(...) SEXTO.- Respecto al segundo motivo la actora aduce que dado que los terrenos de Fluvianàutic sí han sufrido un proceso de transformación urbanística amparado en la clasificación de suelo urbano que han ostentado desde el Plan General municipal de 1.984 hasta la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2.003, resulta incongruente afirmar que les es aplicable al art. 1.2.a) del PDUSC que parte de la premisa de "identificar espacios costaneros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano". Añade que la resolución de 6 de febrero de 2.003, por la que dichos terrenos se clasificaron como suelo no urbanizable la ha recurrido en el recurso 511/03 (y 512/03 acumulado) de esta misma Sección por considerar que dichos suelos son de carácter urbano.

Pues bien, partiremos de la premisa de que cuando se aprobó definitivamente el Plan Director que nos ocupa, incluso cuando se aprobó inicialmente el 3 de junio de 2.004, ya estaba vigente la clasificación de suelo no urbanizable del sector de autos en virtud de la estimación, por la repetida resolución de 6 de febrero de 2.003, de un recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General municipal de Sant Pere Pescador por acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 6 de junio y 11 de julio de 2.001, que lo había clasificado como suelo urbano sujeto a ordenación por ulterior Plan Especial.

En consecuencia, el Plan Director partió de la clasificación urbanística establecida por el instrumento de planeamiento vigente, clasificación que se ha visto confirmada por la sentencia nº 390 de fecha 29 de abril de 2.009 de este mismo Tribunal , dictada en los autos 511/03, que ha concluido en que los referidos terrenos no reunían en 2.001 los requisitos legales para ser considerados suelo urbano conforme a la normativa urbanística entonces aplicable(Ley estatal 6/98 de régimen de suelo y valoraciones y D. Leg. 1/90de refundición de los Textos Legales vigentes en Catalunya en materia de urbanismo).

En el caso que ahora nos ocupa, al insistir la instante en que son urbanos, tendría que demostrar que desde 2.001 hasta mayo de 2.005 habían alcanzado dicha cualidad, es decir, que a fecha 25 de mayo de 2.005 reunían los requisitos de los art. 25 y 26 de la Ley 2/02de Urbanismo de Catalunya en la redacción dada por la Ley 10/04.

El primero indica que: "constituyen suelo urbano: a) los terrenos que el Planeamiento Urbanístico incluye de manera expresa en esta clase de suelo porque, habiendo estado sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, tienen todos los servicios urbanísticos básicos o bien están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable. El simple hecho de que el terreno confronte con carreteras y vías de conexión interlocal y con vías que delimitan el suelo urbano no comporta que el terreno tenga la condición de suelo urbano. b) los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcancen el grado de urbanización que este determina."

El art. 26 a su vez establece: "1. Son servicios urbanísticos básicos: a) la red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal. b) las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento. c) el suministro de energía eléctrica. 2. Los servicios urbanísticos básicos han de tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto por el planeamiento urbanístico que le clasifica."

Si a fecha 25 de mayo de 2.005 el Sector Fluvianáutic hubiera dispuesto de estas características, el PDUSC no hubiera tenido otra opción que clasificarlo de suelo urbano dado el carácter reglado del mismo, o bien de no contemplarlo en su ámbito por congruencia con el art. 1.2. a) al que se ha referido la actora. La prueba practicada al respecto ha sido la reproducción de las pruebas practicadas en el ramo probatorio de la parte actora del recurso 511/03 (la misma entidad aquí demandante). En lo que interesa, a los efectos de la clase de suelo del terreno de autos, el informe pericial procesal. Pues bien, en ningún apartado se pregunta a dicho perito por la condición del suelo del ámbito, sino que se trata de un dictamen valorativo-económico que, en lo que se refiere a la situación anterior al 6 de febrero de 2.003, parte de la clasificación formal de suelo urbano con ordenación a concretar en un ulterior Plan Especial, para partir de un valor de suelo urbano no consolidado. La única referencia a la situación fáctica del terreno se contiene al final del primer párrafo del fol. 14 del dictamen, donde literalmente se dice que en la fecha de 6 de febrero de 2.003 los suelos de este ámbito territorial no se encontraban con la urbanización ultimada; en consecuencia podemos concluir en que no eran urbanos, y ninguna prueba se ha efectuado sobre su transformación entre 2003 y mayo de 2005.

De hecho, en la indicada sentencia recaída en los autos 511/03, se ha puesto de manifiesto que el sector llamado Fluvianáutic carece de redes de abastecimiento de agua y de saneamiento y que no está integrado en la malla urbana más cercana que es la de Sant Pere Pescador; y en cuanto al resto de los servicios que puedan existir son obsoletos e inadecuados para el desarrollo urbano actual.

En consecuencia ninguna incongruencia, respecto del art. 1.2.a) de las Normas Urbanísticas del Plan Director se aprecia en la clasificación del suelo de autos como no urbanizable costanero C-1

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Por tales razones la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de la entidad Transcom Shelfco Tres, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de julio de 2009 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia sobre las potestades regladas y discrecionales de planeamiento y la clasificación urbanística del suelo, en relación con los artículos 137 y 140 de la Constitución que garantizan el principio de autonomía local.

    En el planteamiento del motivo de casación la recurrente alega que la sentencia recurrida, vulnera el principio de autonomía local al reconocer la capacidad de los Planes Directores para clasificar suelo, ya que con ello permite un claro exceso competencial por parte de la Comunidad Autónoma, sin base legal para ello. Y no se trata de analizar si los intereses afectados son estrictamente locales o trascienden de ese ámbito, sino qué clase de instrumento urbanístico tiene encomendada la clasificación del suelo y a qué Administración le corresponde su formulación. En atención a lo dispuesto en los artículos 25.2 y 25.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , habrá de estarse a lo que disponga la Ley; y el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 57.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , disponen que corresponde a los planes de ordenación urbanística municipal clasificar el suelo y del contenido del artículo 56 de la Ley de Urbanismo de Cataluña -que regula los Planes Directores Urbanísticos- no se desprende que estos tengan la potestad de modificar la clasificación del suelo prevista en los Planes de Ordenación Municipal.

    En lo que se refiere al artículo 63.2 del Decreto autonómico 305/2006, de 18 de julio, que la sentencia de instancia invoca para fortalecer su posición y en el que se indica que las determinaciones de los planes directores pueden consistir en normas de aplicación directa sobre el suelo que comporten su clasificación o calificación, supone la regulación del contenido de las competencias municipales mediante norma reglamentaria, siendo así que es materia reservada a la Ley según lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley de Bases de Régimen Local .

  2. - Infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los principios de racionalidad y congruencia, ya que el carácter urbano de los terrenos o, como mínimo, el haber sufrido un proceso de transformación urbanística, no permitía su clasificación como suelo no urbanizable en aplicación del artículo 1.2.a/ del Plan Director, pues ese precepto parte de la premisa de identificar espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística y la sentencia recurrida, al no entenderlo así, vulneró los principios mencionados.

  3. - Infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia impugnada vulnera las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, incurriendo en un error manifiesto de apreciación. Los dictámenes emitidos describen claramente unos terrenos clasificables como suelo urbano, con unas obras de urbanización ejecutadas de acuerdo con los proyectos aprobados por las Administraciones competentes, que ya en 1984 fundaron la clasificación como urbanos de los terrenos en el Plan General sin que resultaran impugnados sus actos resolutorios. A continuación, reproduce la exposición realizada en el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 511/2003 , pues a ella se remite directamente la sentencia aquí recurrida en lo que relativo a la valoración de la prueba. Y señala la recurrente que, a tenor de la prueba pericial practicada (página 14) y del informe pericial y el certificado de tasación de los terrenos aportados con la demanda, en los terrenos existen los servicios requeridos para ser considerados como suelo urbano y se encuentran insertos en la malla urbana.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos de la demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de septiembre de 2009 se acordó conferir a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso que había opuesto la parte recurrida en su escrito de personación. Y evacuado ese trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de 26 de noviembre de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 22 de enero de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación; lo que llevó a cabo la Generalitat de Cataluña mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010 en el que solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3601/09 lo dirige la representación de Transcom Shelfco Tres, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 324/2005 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa entidad contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2005 que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 16 de junio de 2005).

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Como hemos visto, en el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución , aduciendo la recurrente que el Plan Director del Sistema Costero modifica la clasificación urbanística de los terrenos afectados, invadiendo con ello un ámbito competencial reservado al planificador urbanístico municipal. Según la recurrente, la sentencia se equivoca al considerar que debe acreditarse si los intereses afectados son estrictamente locales o trascienden de ese ámbito, ya que lo que debe analizarse es qué clase de instrumento urbanístico tiene encomendada la clasificación del suelo y a qué Administración le corresponde su formulación.

La recurrente centra su planteamiento en la atribución legal de la clasificación del suelo a los planes de ordenación urbanística municipal - artículos 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 y artículo 57.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - y en la ausencia de potestad de los planes directores para modificar la clasificación del suelo prevista en los planes de ordenación municipal en atención a la regulación de estos instrumentos en la normativa autonómica.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido. Veamos.

La posibilidad de que los planes directores urbanísticos regulados en la legislación catalana clasifiquen el suelo o modifiquen la clasificación asignada en el planeamiento urbanístico exige la interpretación y aplicación de la normativa urbanística autonómica que regula esta figura de planeamiento general. Y la interpretación que de esa normativa se hace en la sentencia no puede ser revisada en casación, pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirva de muestra la sentencia de 17 de julio de 2009 (casación 2722/2005 )- « (...) no se puede fundar un recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal (...)».

Del fundamento jurídico quinto de la sentencia se desprende con claridad que para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña los Planes Directores contemplados en la legislación autonómica catalana sí pueden clasificar suelo, pues su potencialidad no se limita al establecimiento de meras directrices sino también determinaciones sobre el desarrollo sostenible, medidas de protección del suelo no urbanizable y criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, destacando en cuanto a sus efectos la inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los fines que persigue. Y esta interpretación del derecho autonómico, como hemos señalado, no puede ser revisada en casación.

Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida centra el análisis del motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio de autonomía local en las finalidades perseguidas por el Plan Director, señalando como exigible a la actora que justifique que las determinaciones del Plan que cuestiona se apartan de aquellas finalidades involucrándose en el ámbito local. Y la Sala de instancia concluye que la demandante no ha concretado, pormenorizado, ni demostrado, que las prescripciones establecidas en el Plan Director se aparten de los objetivos perseguidos y que la tramitación administrativa y los dictados de sus preceptos no permiten estimar que haya existido una intromisión en el ámbito local.

Pues bien, en el recurso de casación nada alega la recurrente acerca de este razonamiento de la sentencia en el que se le reprocha la falta de concreción y de prueba que acredite que las determinaciones del Plan impugnado inciden en el ámbito propio del municipio y no responden a las finalidades supramunicipales perseguidas con el Plan Director.

TERCERO

A lo anterior debemos añadir algunas consideraciones sobre la incidencia de la autonomía local en el ámbito urbanístico, y, más concretamente, en el de la clasificación y calificación de los terrenos, para a continuación ponerlas en relación con las concretas determinaciones del Plan Director aquí controvertido que afectan a la finca de la recurrente.

Ante todo señalaremos que esta Sala ha examinado la cuestión con ocasión de la impugnación de otros planes territoriales de naturaleza y significación análogas a las del instrumento que ahora nos ocupa. Así, por ejemplo, en relación con el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano pueden verse las sentencias de esta Sala de 26 de abril , 21 de junio (dos ), 6 de julio y 2 de noviembre de 2012 , dictadas en los recursos de casación 857/09 , 2415/09 y 881/09 , 2388/09 , y 1524/09 , respectivamente. Pues bien, de una de esas sentencias, la de 6 de julio de 2012 (casación 2388/09) extraemos el siguiente recordatorio de la doctrina del Tribunal Constitucional:

(...) Viene al caso recordar que la STC 149/1991, de 4 de julio , declaró que, en el fundamento jurídico 1º, apartado D), respecto del artículo 149.1.1 de la CE que « para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona ( artículo 45 CE ), en relación con el dominio público marítimo-terrestre, cuya importancia a estos efectos ya ha sido señalada antes con referencia a la Carta Europea del Litoral. (...) es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera importante, el derecho que garantiza el artículo 33.1 y 2 de la CE . La necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.1, no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la zona marítimo- terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las Comunidades Autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse ». Y en el fundamento jurídico 3, apartado H), declara, ya respecto de la zona de influencia, que « El artículo 30.1 completa el catálogo de medidas para la protección del dominio público marítimo-terrestre previendo que en una zona llamada de influencia y cuya anchura será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, la ordenación territorial y urbanística deberá asegurar que en los tramos con playas y con acceso de tráfico rodado se prevean reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía que garantice el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito [párrafo a)] y en toda la costa se evite las formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, a cuyo fin se prohíbe que la densidad de edificación en esa zona de influencia pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el correspondiente término municipal [párrafo b)]. (...) El precepto viene, en resumen, a imponer a los planes de ordenación territorial unos determinados criterios que se añaden a los que, como consecuencia de la servidumbre de acceso al mar impone el artículo 28.2, que ya antes hemos considerado compatibles con el bloque de la constitucionalidad ».

Por otra parte, y en relación con la autonomía local en el ámbito urbanístico, la sentencia del Tribunal Constitucional 240/2006, de 30 de julio , declara lo siguiente:

(...) debemos empezar recordando nuestra doctrina sobre la autonomía local constitucionalmente garantizada y su relación con el planeamiento urbanístico, contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio , FJ 12, y luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , FJ 10. Dicha doctrina parte de la afirmación contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo , según la cual la regulación de los planes de ordenación urbana se inserta en la competencia sobre urbanismo, y ésta es exclusiva de las Comunidades Autónomas, quienes, "en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, [determinan] el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento" (FJ 25), siguiendo el criterio básico adoptado por el art. 2 LBRL de remitir tal determinación al legislador sectorialmente competente por razón de la materia. Pues bien, "lo que se exige a los legisladores autonómicos y estatal es que respeten la garantía mínima y reconocible de participación" ( STC 159/2001 , FJ 12, con cita de la STC 109/1998, de 21 de mayo , FJ 7 ) en el proceso de elaboración del planeamiento, ya que la Constitución no establece ni precisa cuál deba ser el haz mínimo de competencias que, para atender a la gestión de los respectivos intereses, debe el legislador atribuir a los entes locales ( STC 109/1998 , FJ 2 ). De ello se concluyó que la norma según la cual los municipios no tienen competencias en la fase de aprobación definitiva de un tipo especial de planes no es contraria a la autonomía local, puesto que ésta sólo obliga "a que existan competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico", y la norma cuestionada "no elimina toda participación de los Ayuntamientos en el proceso de elaboración y aprobación del planeamiento derivado", puesto que les atribuye "competencias esenciales en relación con el planeamiento, concretamente en sus dos primeras fases de aprobación inicial y provisional" ( STC 159/2001 , FJ 12 ).

(...) En esta línea hemos sostenido con posterioridad que, aun cuando las exigencias de la autonomía local se proyectan intensamente sobre las decisiones en materia de planeamiento urbanístico, tarea que corresponde fundamentalmente al municipio, las leyes reguladoras de la materia pueden prever la intervención de otras Administraciones en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que se atribuyan, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, a las Administraciones supraordenadas ( STC 51/2004, de 13 de abril , FJ 12 )

Trasladando esas consideraciones al caso que estamos examinando, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal -Plan Director del Sistema Costero Catalán- cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial.

El Plan Director identifica los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística y que se encuentran clasificados por el planeamiento como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado, con el objeto de preservarlos de su transformación y desarrollo para garantizar el desarrollo sostenible del territorio costero. Sus determinaciones vinculan a las Administraciones y a los ciudadanos y los municipios incluidos en su ámbito territorial deben adaptar su planeamiento general a aquellas, sin perjuicio de su inmediata entrada en vigor.

En particular, el instrumento de planeamiento persigue impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa a los valores ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales y riquezas naturales; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral (artículo 1.2.b/ de la normativa del Plan Director).

En lo que se refiere a los terrenos del ámbito denominado Fluvináutic, se trata de unos terrenos situados en el municipio de Sant Pere Pescador (Girona) clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento municipal, tras la estimación del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de 6 de junio y 11 de julio de 2001, que los había clasificado como suelo urbano sujeto a ordenación por ulterior Plan Especial. El Plan Director les asigna la categorización de suelo no urbanizable costero, categoría C1.

Según dispone la normativa del Plan -artículo 13.3- el suelo no urbanizable costero C1 se caracteriza significativamente por su valor intrínseco y su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores y por la concurrencia de valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del Plan. Y en las fichas que acompañan al Estudio Justificativo se describen con detalle las características de los terrenos, que forman parte de la Unidad Territorial de Regulación (UTR- C 029), denominada "El Rafagall", caracterizada por tratarse de un ámbito ubicado en la plana litoral del l'Alt Ampordà, entre el Río Fluvià y el Rec Sirvent y por sus valores paisajísticos y ambientales y elevado potencial de recuperación de los sistemas naturales (zonas húmedas).

Partiendo de las anteriores razones, encontramos plenamente justificado el interés supramunicipal que determina la categorización asignada por el Plan Director a los terrenos de la recurrente con el objeto de preservar sus valores paisajísticos y ambientales, valores éstos que trascienden claramente del ámbito puramente local, sin que se haya cuestionado ante el Tribunal de instancia, ni ahora en casación, la realidad de los valores con los que cuentan los terrenos y que justifican el tratamiento que se les dispensa.

CUARTO

Por razones de sistemática analizaremos ahora el motivo de casación tercero, en el que se alega la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por entender la recurrente que la sentencia recurrida infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba incurriendo en un error manifiesto de apreciación.

En el planteamiento del motivo de casación se aduce que los dictámenes emitidos describen claramente unos terrenos clasificables como suelo urbano, con unas obras de urbanización ejecutadas de acuerdo con los proyectos aprobados por las Administraciones competentes, que ya en 1984 fundaron la clasificación de los terrenos como urbanos en el Plan General que entonces se aprobó y que no fue impugnado. A continuación, la recurrente reproduce la exposición realizada en el recurso de casación nº 3528/09 -interpuesto frente a la sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados 511/03 y 512/03- pues la sentencia recurrida se remite a esa otra sentencia en lo que se refiere a la valoración de la prueba. Y señala la recurrente que, a tenor de que resulta de la prueba pericial practicada y del informe pericial y el certificado de tasación de los terrenos aportados con la demanda, en los terrenos existen los servicios requeridos para ser considerados como suelo urbano y se encuentran insertos en la malla urbana.

El motivo de casación no puede ser acogido.

En efecto, ya sabemos que la entidad aquí recurrente también impugnó en su día en vía jurisdiccional la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2003 en la que, corrigiendo la clasificación establecida en los acuerdos de aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General de Sant Pere Pescador, se resolvió clasificar los terrenos correspondientes al área denominada Fluvianáutic como suelo no urbanizable, zona de especial valor agrícola, clave 10, y suprimir la Unidad de Actuación 14, modificando la normativa y planos de ordenación correspondientes. En ese proceso (recurso contencioso-administrativo 511/03 y acumulado 512/03) se desarrolló una actividad probatoria con la que se pretendía acreditar que los terrenos del ámbito disponían de los requisitos legalmente exigidos para su clasificación como suelo urbano; pero la Sala de instancia consideró, en sentencia de 29 de abril de 2009 , que tal acreditación no se había producido.

Pues bien, la sentencia aquí recurrida también desestima la pretensión de la demandante relativa al carácter urbano de los terrenos destacando que "...la prueba practicada al respecto ha sido la reproducción de las pruebas practicadas en el ramo probatorio de la parte actora del recurso 511/03..." promovido por la misma entidad recurrente. Y a partir de ahí la sentencia recurrida no hace sino reiterar, de forma sintetizada, las misma consideraciones sobre valoración de la prueba expuestas en su sentencia de 29 de abril de 2009 que resolvió aquellos recursos contencioso-administrativos acumulados 511/03 y 512/03.

Siendo ello así, y puesto que el planteamiento de este motivo de casación tercero que estamos examinando es sustancialmente coincidente con el del motivo segundo del recurso de casación 3528/09, no procede sino reiterar aquí algunas de las consideraciones que hemos expuesto en nuestra sentencia dictada con fecha de hoy en la que hemos resuelto ese otro recurso de casación.

(...) CUARTO.- En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aduciendo la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, incurriendo en un error manifiesto de apreciación.

El motivo de casación pretende sustentarse en la descripción que contienen los dictámenes aportados acerca de los terrenos del área denominada Fluvianáutic, criticando que la sentencia haya despreciado los sistemas de abastecimiento y evacuación de aguas sin que se haya demostrado que una captación de aguas con depósito regulador no pueda garantizar el servicio esencial de abastecimiento o que la evacuación de aguas fecales mediante fosas sépticas no pueda garantizar el servicio esencial a la espera de la configuración de una red general municipal. Y añade que el municipio de Sant Pere Pescador no dispone de redes de abastecimiento y evacuación de aguas y utiliza los mismos sistemas criticados en la sentencia.

El motivo de casación no puede ser estimado.

Según vimos en el antecedente segundo, la sentencia recurrida analiza en su fundamento tercero de las características de los terrenos llegando la Sala de instancia a la conclusión, a tenor de los elementos de prueba que allí se examinan (fotografías, planos e informe pericial aportado), que en julio de 2001 los terrenos no reunían las condiciones físicas -servicios urbanísticos e inserción en la malla urbana- exigidas para ser considerados suelo urbano

Pues bien, esa conclusión del Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisada en casación pues, como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando - infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad - aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación.

A ello se suma que la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no es suficiente con tachar la valoración llevada a cabo como errónea para traer a colación en casación cuantos aspectos fácticos ya valorados en la instancia se consideren oportunos.

Aceptando, por tanto, el presupuesto fáctico fijado en la sentencia recurrida, tampoco cabe afirmar que el análisis jurídico llevado a cabo por la Sala de instancia contradiga la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para poder clasificar el suelo como urbano. Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento [...]. De acuerdo con esa regulación, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

[...]

En este concreto caso, tal y como consta en las actuaciones -planos de ordenación del Plan General de Sant Pere Pescador- los terrenos del ámbito Fluvianáutic se encuentran completamente desligados del entramado urbano, rodeados de suelo no urbanizable en un ámbito de topografía plana, como corresponde a la estructura de los Aiguamolls de L'Empordà. En el informe técnico presentado junto a la demanda se indica expresamente que no existe una red general de saneamiento y con la construcción de la edificación se deberían ejecutar los correspondientes pozos sépticos de saneamiento. En lo que se refiere al servicio de abastecimiento de agua se dice que una pequeña edificación, próxima a la entrada de la urbanización, alberga el pozo de captación y el depósito regulador de abastecimiento de agua. Y se añade que las obras de pavimentación no se encuentran completas.

En lo que se refiere, en concreto, al requisito de la evacuación de aguas (saneamiento) esta Sala se viene pronunciando de modo reiterado -sirva de muestra la sentencia de 22 de marzo de 2005 (casación nº 2941/2002 )- en el sentido de requerir «(...) que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre [de modo que] los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos». En esta misma línea, la sentencia de 28 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 707/1996 ) ...

[...]

El informe pericial aportado con la demanda indica que el municipio de Sant Pere Pescador no dispone de una red general con tratamiento de aguas fecales ni de red general de abastecimiento; pero estas afirmaciones fueron negadas por el Ayuntamiento sin que la prueba pericial judicial practicada haya tenido por objeto ninguno de estos extremos. Además, el propio perito que suscribe el informe -autor también del Plan Especial de la Unidad de actuación, que no llegó a aprobarse- señala que los elementos de urbanización existentes -bordillos, canalizaciones, arquetas- se encuentran en avanzado estado de deterioro.

En definitiva, no se ha acreditado la existencia de una urbanización básica de los terrenos constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, ni que éstos, por su situación, esté integrados en el entramado urbano ya existente. Más bien al contrario, la documentación gráfica del Plan General y el propio informe pericial evidencian que los terrenos se encuentran claramente alejados del entramado urbano y se ubican en un ámbito situado en contacto directo con el mar y con el Río Fluviá.

Por todo ello debemos concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia no infringe las reglas de la sana crítica, ni puede ser tachada como arbitraria o irracional

.

Esta consideraciones, que ponen de manifiesto los servicios y requisitos de los que carecían los terrenos en el momento de adoptarse la clasificación urbanística que era objeto de controversia en aquel otro litigio, han de ser mantenidas con relación al momento de aprobación de Plan Director que ahora nos ocupa, pues según explica la sentencia recurrida, ninguna prueba se ha practicado sobre la transformación de los terrenos entre el año 2003 -fecha de la resolución del Conseller impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 511/2003- y la aprobación del Plan Director aquí controvertido, producida en mayo de 2005. Y en todo caso, según ha quedado expuesto, de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que los terrenos se encuentran completamente desligados del entramado urbano, por lo que no cumplen con el requisito de su necesaria inserción en la malla urbana, lo que también impide que puedan ser clasificados como suelo urbano.

QUINTO

Queda por examinar el segundo motivo de casación, en el que se alega la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los principios de racionalidad y congruencia, aduciendo la recurrente que el carácter urbano de los terrenos o, como mínimo, el hecho de haber sufrido un proceso de transformación urbanística, impedía su clasificación como suelo no urbanizable en aplicación del artículo 1.2.a/ del Plan Director, pues este precepto parte de la premisa de identificar espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística a fin de "...preservarlos de su transformación y desarrollo urbano"; y la sentencia recurrida, al no entenderlo así, vulneró los preceptos y principios mencionados.

El motivo de casación no puede ser estimado; y ello por varias razones.

Por lo pronto, aunque se citan como vulnerados aquellos principios y preceptos de la Constitución y de la Ley 30/1992, lo que en realidad pretende la recurrente es que revisemos la interpretación y aplicación del artículo 1.2.a / del Plan Director llevada a cabo en el fundamento sexto de la sentencia recurrida.

Además, el planteamiento del motivo de casación parte de una premisa fáctica distinta y aun contraria a lo establecido en la sentencia de instancia, que, según hemos visto en el fundamento anterior, deja claramente señalado que los terrenos de la actora no reúnen los requisitos legalmente exigidos para poder ser clasificados como suelo urbano. Ello no impide reconocer un proceso de transformación cuando menos iniciado, aunque, desde luego, no completado; pero a falta de prueba específica - recuérdese que la practicada en el caso que nos ocupa es mera reiteración de la practicada en otro proceso- de ninguna manera puede entenderse justificado que el estado de los terrenos sea tal que ya no puedan ser preservados de su transformación y desarrollo urbano.

SEXTO

Al declararse procedente la desestimación del recurso de casación, deben imponerse las costas del citado recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3601/09 interpuesto por la representación de la entidad TRANSCOM SHELFCO TRES, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 324/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

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