SAP Barcelona 225/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2009:3677
Número de Recurso621/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 225/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1303/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de ALBA CABALLERO ASESORES, S.L., contra Dª. Inocencia y D. Sebastián ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Ana Vilanova Siberta, en nombre y representación de la ALBA CABALLERO ASESORES, S.L., contra Sebastián y Inocencia , a los que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra. Se hace expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis la agencia inmobiliaria Abel Caballero Asesores SL, con oficina abierta en Sant Feliu de Guíxols y que gira comercialmente bajo la denominación ERA, reclama la comisión

(26.353,13 #) que le corresponde por la transmisión a tercero en julio de 2007 de la casa sita en Santa Cristina d'Aro, calle DIRECCION000 NUM000 , cuya venta le había sido encargada por sus propietarios Sebastián y Inocencia en agosto de 2005.

La sentencia de primera instancia rechaza la pretensión actora por entender que tratándose de la compraventa de inmuebles debe quedar acreditado que la enajenación se celebra "como consecuencia de la gestión del intermediario", lo cual no habría acontecido en el supuesto enjuiciado, ya que, aun habiendo conocido Eulogio en primera instancia de la puesta en venta de la expresada finca a través de ERA, sin embargo la compraventa entonces no fructificó por falta de acuerdo en el precio, vendiéndose meses después a través de otra agencia por un precio sensiblemente inferior.

La agencia demandante se alza contra dicha sentencia contraria a sus intereses.

SEGUNDO

Como bien subraya la sentencia impugnada, la retribución del agente inmobiliario no surge por el mero hecho de que quien resulta a la postre comprador haya tenido noticia del inmueble por vez primera a través de ese agente, sino que nace con la perfección del contrato debida precisamente a la gestión eficaz de dicho intermediario.

Así lo expresa la doctrina legal (SSTS 10 de octubre de 2002, 5 de noviembre de 2004 y 30 de marzo de 2007 ), y así se recoge, bien que con palabras distintas, en la cláusula segunda de los contratos de mediación -contrato principal, consensual, bilateral y aleatorio- suscritos entre los aquí litigantes, a cuyo tenor "el derecho de percibir la comisión surgirá al perfeccionarse el negocio a que se refiere esta nota de encargo. [...] No obstante, si el documento de compra se adaptase estrictamente a las condiciones del encargo y existiese conformidad con el objeto del contrato y en su precio, el documento vinculará a las partes".

Es decir, "la actividad acreditada y eficiente del mediador" a que se refiere la doctrina legal debe llevarse a cabo dentro de las coordenadas objetivas y temporales del encargo, por lo que carece de todo derecho a ser retribuido el mediador cuya gestión no resulta eficaz debido a que la contraoferta del interesado en la compra no se ajusta a la oferta del propietario-vendedor.

Confirma indirectamente esa...

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