SAP Las Palmas 110/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:1362
Número de Recurso39/2008
Número de Resolución110/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2009

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Joaquín González Díaz, actuando en nombre y representación de D. Cristobal , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Cristina de Páiz López; contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Juicio Rápido 188/2007, que ha dado lugar al rollo de Sala 39/2008, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor criminalmente responsable de un Delito de Atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones, a la pena de un año y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo por el delito y a la pena de multa de cuarenta dias con una cuota diaria de cinco euros por la falta de lesiones , debiendo indemnizar al agente de la Policia Nacional NUM000 , en 150 euros, devengando dicha cantidad los intereses de los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por las razones que se señalarán acontinuación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por varios motivos:

  1. - Nulidad del juicio por indefensión.

  2. - Subsidiariamente práctica de prueba inadmitida.

  3. -Error en la valoración de la prueba.

  4. - Indebida aplicación del art. 550 del CP ante hechos que entiende son constitutivos de falta.

Comenzaremos el estudio del recurso por el primero de los motivos, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, interesándose la nulidad por indefensión al entenderse que se ha inadmitido indebidamente un medio de prueba. Ante todo debe indicarse que la adhesión del Fiscal al recurso de apelación por este motivo no exime a la Sala de estudiar si la actuación del juzgador de instancia fue correcta, y por tanto de confirmar su criterio si así fuere, sin vinculación a las pretensiones de todas las partes (acusadoras y acusadas) efectuadas en esta alzada, dada la configuración de la apelación penal contra sentencias condenatorias en la instancia no como un nuevo juicio sino como una revisión del ya celebrado (en tal sentido, STC 123/2005, del Pleno, de 12 de mayo )

Dicho esto, la nulidad por infracción de normas de procedimiento ex art. 240.1 de la LOPJ en relación con el art. 790.2 párrafo 2º de la LECRIM (al que se remite el art. 803.1 ), exige la efectiva indefensión de la parte, lo que excluye tal consecuencia cuando al defecto que se denuncia haya concurrido la propia pasividad o inactividad de la parte, esto es, cuando disponiendo de recursos legales para evitar la causa de la nulidad que invoca, no hace uso de los mismos. Tal circunstancia debe a su vez correlacionarse con el fundamento mismo de los juicios rápidos, presididos por la necesaria celeridad que no implica merma de garantías en cuanto las partes dispongan de efectivas posibilidades de ejercer una defensa adecuada a sus intereses.

En el presente caso, entiende esta Sala que debe estimarse la pretensión de nulidad, al advertir que la defensa del recurrente hizo uso de los mecanismos legales previstos para conseguir la presencia de los testigos al juicio, siendo indebidamente rechazada la prueba en la instancia, no solo en el auto del juzgador de fecha 22 de octubre , sino en el mismo juicio tras haber reproducido la parte su propuesta. En tal sentido, precisamente para evitar que entre la presentación del escrito de defensa (en este caso el 19 de octubre, último del plazo), y la celebración del juicio (24 de octubre) no haya suficiente tiempo para que se citen a los testigos propuestos por las partes (o que vayan a proponer en el caso de la defensa), el art. 800.7 de la LECRIM (en evidente paralelismo con el art. 784.1 párrafo 3º ), posibilita que se interese del Juez de instrucción (que necesariamente lo habrá de acordar dado lo términos imperativos de su redacción) que se citen a testigos y peritos que las partes tengan intención de proponer para el acto del juicio. Y examinando las actuaciones, aunque no consta formalmente que la defensa lo interesase en la comparecencia del art. 800 (folios 22 y 23), consta a folios 34 y 44 sendas cédulas de citación expedidas por el Juzgado de Guardia el 17 de octubre (dos antes al escrito de defensa), en que se acuerda citar a los testigos que propone en su escrito el recurrente (folios 46 y 47). Luego la parte, en plena y absoluta sintonía con los principios de celeridad y simplicidad que presiden el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, hizo uso del mecanismo legalmente previsto para conseguir que los testigos concurrieran al juicio, sin que ello supusiera la vinculación al Juzgador sobre su pertinencia ya que mantiene incólume la facultad de examen sobre la procedencia o improcedencia de la prueba propuesta, tal y como establece con carácter general el art. 785.1 de la LECRIM (conforme a la remisión del 795.4 ).

Tal circunstancia centra el debate de la cuestión en la pertinencia de la prueba conforme a la argumentación dada del Juzgador. En relación con ello, señala la STS 409/2005, de 24 de marzo, que "El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de...

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