STS, 30 de Enero de 1989

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1989:13463
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 83.-Sentencia de 30 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Resolución. Incumplimiento del contratista.

NORMAS APLICADAS: Art. 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: La Administración no puede sostener la legalidad de un acto administrativo en elementos de juicio no aportados al expediente. De las pruebas practicadas en vía judicial se deduce la incorrecta aplicación de la cláusula resolutoria y la inaplicabilidad del art. 65 del Reglamento de Contratación; careciendo por tanto de base un acto resolutorio de un contrato de servicios en el que el incumplimiento está indeterminado.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aviles, representado por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Nieves , representada por el Procurador don Alejandro García Yuste, bajo la dirección de Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 14 de julio de 1987, sobre resolución del contrato de gestión del Servicio de Recaudación en vía ejecutiva.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo se ha seguido el recurso núm. 1.068 de 1985, promovido por doña Nieves , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Aviles, sobre resolución del contrato de gestión del Servicio de Recaudación en vía ejecutiva.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 1987 , en la que aparece el fallo, que dice así: Fallo: «En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Nieves , representada por el Procurador don Luis Martínez Fernández, contra denegación presunta del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Ayuntamiento de Aviles, de fecha 14 de marzo de 1985, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, acuerdos expreso y presunto que anulamos por ser contrarios a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º En el presente proceso contencioso, tramitado de conformidad con las normas establecidas para el proceso ordinario, se impugna por la representación procesal de la demandante, doña Nieves , la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra acuerdo adoptado por el Plan del Ayuntamiento de Aviles, de fecha 14 de marzo de 1985, en el que se dispuso la resolución del contrato vigente de gestión del Servicio de Recaudación en vía ejecutiva, concertado entre el Ayuntamiento y lademandante, entendiendo dicha Corporación Local, previos los informes técnicos oportunos, haberse incumplido la cláusula 6.ª del convenio, al no haberse alcanzado en dicha recaudación ejecutiva el 60 por 100 del cargo cobrable en cada ejercicio, alcanzándose un máximo del 12 por 100 en el segundo semestre de 1983, siendo inferiores en los restantes períodos de vigencia del contrato. 2.º Es indiscutido que la demandante realizaba las funciones propias de la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Aviles, en virtud de contrato de 3 de mayo de 1982, ratificado o confirmado en acuerdo de 20 de octubre siguiente, en el que expresamente se pactó (base 6.° ), como una de las causas de resolución no alcanzar el 70 por 100 de recaudación en cada ejercicio respecto al cargo cobrable, previo informe del Jefe del Servicio de Recaudación, y siendo éste el fundamento de la resolución municipal, alega la parte actora frente a dicha conclusión administrativa que la recaudación efectiva fue reconocida por la Corporación Local, otorgando diversos premios de cobranza y realizando en el escrito de demanda una exposición fáctica, apoyada en documentación aportada al proceso, tendente a demostrar la inexactitud del acuerdo municipal, a lo que se opuso la Corporación Local, en el escrito de contestación a la demanda, insistiendo en informes técnicos de los funcionarios municipales, relatando, a su vez, la instrucción del expediente administrativo, núm.

30.195/85, sobre irregularidades observadas en el rendimiento de cuentas, expediente no resuelto por la Administración Municipal. 3.º La discrepancia de las partes sobre los hechos relatados, de indudable matiz y naturaleza contable, impulsó a la Sala que enjuicia, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 75 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , a ordenar la práctica de la prueba pericial contable, realizada por un Censor Jurado de Cuentas, sobre la recaudación e ingresos efectuados por la demandante, en los años 1982-1985, inclusive, con la expresa advertencia de realizar para ello los estudios precisos, informe emitido en el proceso y puesto de manifiesto a las partes, alegando al respecto la representación procesal del Ayuntamiento en escrito que figura unido a los autos que dicho informe se basa en consideraciones eminentemente técnicas respecto a la valoración de los criterios contables tenidos en cuenta en su momento por el Ayuntamiento, aportando con dicho escrito un informe emitido por la Intervención de Fondos. Tal conducta no es procesalmente correcta, toda vez que en este informe de la Intervención se arguye y critica el informe pericial practicado en el proceso, con fecha 4 de junio pasado, sin que en dicha diligencia compareciese la representación procesal del Ayuntamiento, lo que pudo hacer legalmente, asesorada por funcionarios o peritos, según precisa la Ley de Enjuiciamiento Civil y no adoptado tal legítima postura procesal, adjunta informe, no contradictorio, sobre la prueba pericial practicada, conducta rechazable, al impedir que las afirmaciones técnicas del Sr. interventor de fondos puedan ser, en su caso, rebatidas por el perito procesal, al que, por el contrario, no se le formuló aclaración alguna por la parte demandada, pese a sus afirmaciones técnicas, al no comparecer a tan transcendental diligencia judicial acordada para mejor proveer por la Sala que enjuicia el proceso. Así las cosas, lógico es que el Tribunal, consciente de la responsabilidad adoptada por el perito por ella nombrado, asuma sus conclusiones que, en síntesis, destaca la inexactitudes del informe base del acuerdo municipal, no siendo posible, a su juicio, determinar la forma en que establece los cargos, siendo, por tanto, inexactos los porcentajes establecidos por la Administración Municipal, y planteándose las fórmulas posibles para concretar los porcentajes de cálculo, concluye el informe sosteniendo que el que sirvió de fundamento del acuerdo municipal incurre en errores que detalla, no siendo posible determinar y precisar el criterio seguido para concretar los cargos cobrables en el informe, resumiendo la imposibilidad de fijarlos e igualmente los ingresos de cada ejercicio, estableciendo que el porcentaje de recaudación promedio, en los ejercicios económicos afectados, fue del 67,70 por 100, afirmando, en conclusión, no rebatida, que el promedio litigioso fue del 134 por 100, razones más que suficientes para estimar el recurso contencioso. 4.° No se aprecian circunstancias que obliguen a una especial declaración de las costas procesales.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Del estudio de las alegaciones de la Corporación Municipal apelante en relación con los motivos aducidos como fundamento de la resolución del contrato de gestión del Servicio de Recaudación envía ejecutiva concertado con la recurrente, en su acuerdo de 14 de marzo de 1985, y lo constatado en el expediente administrativo, folio 36, informe del Depositario accidental del Ayuntamiento de Aviles de fecha 28 de febrero de 1985, resulta inequívoco que la insuficiente prestación del servicio adjudicado al recurrente, según criterio de la Administración demandada que dio lugar a dicha resolución por aplicación de la base sexta de las aprobadas para la provisión de ese servicio: "Resolución de Contrato... No obstante lo anterior al contrato quedará resuelto por alguna de las causas siguientes:... e) No alcanzar el 60 por 100 de recaudación en cada ejercicio respecto del cargo cobrable, previo informe del Jefe del Servicio de Recaudación», no se halla acreditada por los datos que obran en ese expediente que resultan contradictorios con los porcentajes de recaudación determinados por el informe del censor jurado de cuentas, emitido en el proceso a instancias del Tribunal a quo; disparidad que aunque pudiera verse en parte limitada por la inclusión como ingresos de los recargos impuestos por demora en el pago de los tributos, es suficientemente indicativa de la falta de consistencia y debida fundamentación del acuerdo resolutorio del contrato; no pudiendo la Administración sostener la legalidad de un acto administrativo en elementos de juicio no aportados al expediente, art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin perjuicio de las alegaciones de las partes que aclaren los supuestos fácticos obrantes en el mismo expediente; constituyendo prueba cierta de la carencia de datos contables suficientes en el expediente no sólo por lo relacionado en el mentado informe forense, sino por las propias manifestaciones de la Administración demandada al darle vista de ese informe, y aun más si pudiera tenerse como adecuado y admisible el informe del interventor de fondos, en el que las cantidades que constan ingresadas por la recaudadora en los años 1983-85 son netamente superiores a las determinadas en el informe del Depositario.

Segundo

La afirmación del censor de cuentas de que los ingresos en los ejercicios fiscales de 1983-85 por la actora en ejercicio de su función representan un 134 por 100 de los cargos entregados al servicio de recaudación no constituye ninguna contradicción, toda vez que ese cálculo viene referido no solamente a los correspondientes a esos ejercicios, sino a los recibidos al inicio de su gestión en 1982, en el último mes de esa anualidad; expresando con ello que la gestión de la recaudación en vía ejecutiva fue debidamente atendida, recuperando en parte en los ejercicios siguientes el atraso existente en cuanto a la exacción de los tributos municipales; quedando adverado que en relación con los siguientes períodos de recaudación posteriores a 1982 el promedio fue aproximadamente del 67,70 de los cargos; sin poder precisar el censor de cuentas, exactamente, no obstante, ese porcentaje, ya que las cantidades ingresadas y los cargos remitidos a la Recaudación no concuerdan con las rendiciones de cuentas aprobadas por el Ayuntamiento; pero, en cualquier caso, aquél es muy superior al indicado en el expediente administrativo, de lo que se deduce la incorrecta aplicación de la causa resolutoria meritada y la inaplicabilidad del art. 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , al no existir elementos de juicio que acrediten el incumplimiento contractual imputado a la actora, y sí la aportación improcedente de unos datos contables, que han sido en el proceso jurisdiccional desechados por la propia Administración; que premió la gestión de la demandante, como se prueba por los documentos aportados al expediente, y a este proceso; careciendo de base un acto resolutorio de un contrato de servicios por la Administración en el que el incumplimiento está indeterminado, y que en todo caso, no resultan acreditados los datos obrantes en el expediente que han sido desvirtuados por la prueba ordenada practicar por el Tribunal de Instancia, de conformidad con el art. 75 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Aviles, provincia de Oviedo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 14 de julio de 1987, recurso 1.068/85. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Julián García Estartús, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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