STS, 21 de Febrero de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:12377
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 529.- Sentencia de 21 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Valoración de la prueba indiciaría.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.3 y 24.2 de la Constitución Española. Arts. 884.4.° y 6.°, 741 y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 546 bis a) del Código Penal .

DOCTRINA: En los casos en que los testigos no proporcionan una prueba directa sobre los hechos que fundamenten la acusación, o cuando aquéllos no proporcionan una versión unívoca de los mismos, la convicción del Tribunal de instancia se debe haber formado sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Juan Carlos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se relacionan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca instruyó sumario con el núm. 8 de 1987 contra don Juan Carlos y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 21 de mayo de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, que los procesados don Paulino , condenado en dos Sentencias de 1985, que adquirieron firmeza en 1986, por sendos delitos de robo, y don Juan Carlos , de diecisiete años de edad, condenado en 1986 por robo, habiéndosele concedido la condena condicional y en enero de 1987 por robo en grado de frustración, en la noche del 2 al 3 de febrero de 1987 rompieron la luna del escaparate de la tienda "Galerías Emilio", propiedad de don Aurelio , sita en la Avenida de Federico Amaya, de Salamanca y sustrajeron de la misma 16 chandals, tres bolsos, dos edredones, 40 pares de calcetines y ocho cazadoras, por un valor total de 152.500 pesetas, así como no menos de 10.000 pesetas de la caja registradora. Los daños causados fueron de 45.000 pesetas. Días más tarde, la Policía ocupó parte de lo sustraído en una vivienda que ocupaban los procesados, los cuales además llevaban puesto, el uno un chándal y el otro un pantalón del chándal, producto de la sustracción. El valor de lo recuperado ascendió a 16.200 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Paulino , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante lacondena, y al pago de la mitad de las costas procesales. Condenamos a don Juan Carlos , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de edad juvenil, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Condenamos a ambos a que solidariamente paguen a don Aurelio la cantidad de 146.300 pesetas, más 45.000 pesetas por daños. Les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados don Paulino , que desistió, y por don Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido interpretadas las pruebas de forma restrictiva y perjudicial al recurrente dado que "desde que se presenta la denuncia en la Comisaría de Policía hasta la misma fase del juicio oral no hay más prueba contra los recurrentes que el hecho de vestir unas prendas que el dueño del establecimiento reconoce. No es posible en Derecho Penal admitir una Sentencia que condena como autor de un robo a una persona y con fuerza en las cosas. Él propio Código Penal admite la figura del receptador, como persona que adquiere los bienes con conocimiento de su ilícita procedencia; pero ni siquiera este conocimiento consta. No se sabe ni a qué hora rompieron la luna, con lo cual queda siempre la posibilidad o muchísimas otras posibilidades... que haya sido fortuita la rotura o alguien se haya aprovechado de esta circunstancia. La posibilidad igualmente que unos previamente se han lucrado con unos artículos y otros al ver la luna rota hayan rematado la operación. Pero en estas circunstancias hacer recaer la totalidad de la culpa sobre los recurrentes es totalmente abusivo. Desde un principio, además, han venido negando ambos la participación en los hechos que se les imputaban, ambos además por separado, y la pobreza de las pruebas, junto con la indeterminación exacta de su responsabilidad si la hubiera, hacen que se rechace rotundamente el fallo de la Audiencia de Salamanca". Por medio de otrosí interesó la resolución del recurso sin necesidad de celebración de vista.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

Sexto

La Sala admitió el recurso declarándolo concluso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, y hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo en el día 9 del actual mes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación del presente recurso se contrae a impugnar la deducción realizada por el Tribunal a quo a partir de los indicios probados y, consiguientemente, al autoría del recurrente respecto del hecho de robo que se imputa en la Sentencia.

Sostiene en apoyo de su punto de vista la Defensa del recurrente que no existe ninguna prueba de que el procesado haya roto la luna del local, del que parece habrían sido sustraídos los objetos encontrados en su poder, y que son muchas las explicaciones conjeturales que cabe dar a estas circunstancias a la luz de los elementos probatorios que se encuentran reunidos en la causa.

Por su parte el Ministerio Publico se opuso a la admisión a trámite del recurso invocando el art. 884.4.° y 6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vez que, subsidiariamente, impugnó el único motivo de casación sosteniendo que la Audiencia "parte de una válida prueba de indicios, cuya valoración le corresponde".

El motivo debe ser estimado.

La denuncia ante la Policía, con la que se inició la investigación de los hechos, no contiene datos sobre la identidad de los autores del hecho. Posteriormente el denunciante reconoció diversas prendas, que vestían los procesados en esta causa al ser detenidos -se dice- por un hecho delictivo semejante, afirmando que se trata de las sustraídas en las "Galerías Emilio".

Los procesados, a su vez, al ser interrogados en la Policía manifestaron que habían comprado las prendas que vestían (cfr. folios 7 y 8 del atestado). Estas manifestaciones fueron ratificadas ante el Juzgado de Instrucción (cfr folios 12 y 13 del sumario) y al prestar declaración indagatoria (cfr. folios 30 y 31).En el domicilio de uno de los procesados, compartido en ocasiones, parece, por el otro, se encontraron una bolsa, nueve pares de calcetines, un chándal y un pantalón de chándal (cfr folios 4 y 35). Estos efectos formarían parte del total de 16 chandals, tres bolsas, 40 calcetines y ocho cazadoras, que el denunciante manifestó le habían sido sustraídos de su establecimiento (cfr. folio 23 del sumario).

En el juicio oral sólo declararon los procesados, que reiteraron las versiones exculpatorias ya expuestas ante la Policía y durante la instrucción. El testigo don Marco Antonio , denunciante del hecho, no compareció.

El motivo debe ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando una y otra vez que la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia no es revisable en casación en todo aquello que dependa de la inmediación con la que aquélla ha sido producida. Este principio no impide, como es lógico, que en los casos en los que el Tribunal ha formado su convicción a partir de deducciones apoyadas en indicios el Tribunal de casación compruebe si tales deducciones han sido correctas. Tal comprobación tiene su fundamento normativo en el art. 9.3 de la Constitución Española que declara la "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

En la práctica, esta jurisprudencia establece que el Tribunal de instancia sólo está vinculado por su convicción en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la apreciación de la veracidad de las declaraciones testimoniales que se producen en su presencia. Pero, que en los casos en que los testigos no proporcionan una prueba directa sobre los hechos que fundamentan la acusación, o cuando aquéllos no proporcionan una versión unívoca de los mismos, la convicción del Tribunal de instancia se debe haber formado sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988, Rec. 1.329/85; de 21 de enero de 1988, Rec. 232/85; de 2 de febrero de 1988, Rec. 1.503/85; SSTC de 174/1985, 175/1985, 229/1988 y 256/1988 ).

En el presente caso tanto la lógica como la experiencia impiden aprobar el razonamiento del Tribunal a quo. De la comprobación de que los procesados vestían prendas que habrían sido robadas y que uno de ellos tenía en su domicilio una parte pequeña de la totalidad de los objetos robados no es posible inducir que se apoderaron de las mismas rompiendo para ello la luna del establecimiento "Galerías Emilio", de Salamanca. Como se hizo notar en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 , entre todas las hipótesis imaginables que se pueden fundar en la prueba de esta causa, no cabe duda que la del robo cometido por los acusados no aparece sostenida por ninguna razón que la otorgue preferencia sobre las otras. De acuerdo con la STC de 174/1985 , cuando el hecho probado permita diversas interpretaciones es preciso fundamentar qué razones sostienen la elección de la mas gravosa para los acusados. Ello no es posible, sin embargo, a través de los elementos de prueba con que ha contado la Audiencia, pues no hay ningún indicio claramente probado que permita inferir con la seguridad exigida que los recurrentes hayan realizado la acción típica de robo.

Segundo

Como es claro, queda subsistente la sospecha de que los procesados hubieran cometido un delito de receptación [ art. 546 bis a) del Código Penal ].

El mantenimiento de la Sentencia, de todos modos, sólo se podría justificar con apoyo en el criterio de la pena justificada. Sin embargo, tal solución queda en este caso fuera de toda cuestión, dado que el Ministerio Fiscal sólo acusó a los procesados por delito de robo. El derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE .) garantiza el respeto del principio acusatorio y la observación del mismo impide una condena por receptación cuando sólo se acusó por el delito de robo, toda vez que no existe una verdadera homogeneidad entre ambos delitos (cfr. STC de 105/1983; Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988, Rec. núm. 232/85 ).

Tercero

Si bien el recurrente don Paulino fue tenido por desistido del recurso de casación mediante Auto de 25 de mayo de 1988, ello no impide aplicar en su favor lo establecido en el art. 903 LECrim . Este recurrente se encuentra en una situación similar a la del otro procesado y los motivos del presente recurso le son, por tanto, aplicables.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Juan Carlos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 21 demayo de 1987 , y en su virtud anulamos y casamos la mencionada Sentencia. Se declaran las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, con el núm. 8 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo contra los procesados don Paulino , sin DNI, nacido el día 16 de octubre de 1968, en Salamanca, donde vive, hijo de don Francisco y doña Rosa, soltero, sin profesión, con antecedentes penales, insolvente y en prisión desde el día 9 de febrero de 1987, en la que continúa y don Juan Carlos , con DNI núm. NUM000 , nacido el 31 de octubre de 1969, en Salamanca, donde vive, hijo de don Agustín y doña Cándida, soltero, sin profesión, con antecedentes penales, insolvente, que estuvo en prisión desde el 9 de febrero de 1987, en que fue puesto en libertad, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de mayo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres al final relacionados y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único:

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes 1.° a 4.° de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 21 de mayo de 1987 .

  2. Se declara probado que los procesados don Paulino y don Juan Carlos fueron sorprendidos vistiendo prendas que habían sido sustraídas del escaparate de la tienda "Galerías Emilio", sita en Avenida de Federico Amaya, de Salamanca. Asimismo se comprobó que el primero de los nombrados tenía en su domicilio uno de los 16 chandals sustraídos, un bolso de los tres sustraídos y nueve de los 40 pares de medias objeto del robo en el citado establecimiento.

Don Paulino fue condenado con anterioridad en dos ocasiones por robo, en Sentencias que adquirieron firmeza en 1986.

Don Juan Carlos fue condenado también en dos oportunidades, por robo (1986) y robo frustrado (1987).

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho probado no constituye el delito previsto en el art. 500, 504,2 del Código Penal por el cual el Fiscal acusó a los procesados, toda vez que no se ha comprobado la apropiación de cosas muebles ajenas mediante fuerza en las cosas.

Segundo

No es posible entrar en la consideración de si los hechos probados constituyen el delito de receptación [ art. 546 bis a) CP .], en razón a la ausencia de acusación por este delito.

FALLAMOS

Que debemos absolver a don Paulino y a don Juan Carlos de la acusación por delito de robo con fuerza en las cosas de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Hermenegildo Moyna

Ménguez.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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