STSJ Cataluña 85/2018, 29 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución85/2018

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

ARBITRAJE Núm. 6/18

SENTENCIA NÚM. 85

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. María Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

En Barcelona 29 de de octubre de 2018

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el Procedimiento de Arbitraje núm. 6/18 para la anulación del Laudo Arbitral de fecha 3 de febrero de 2018 dictado por el árbitro Dª Violeta. El demandante, HOTEL GRANOLLERS, SL, ha sido representada por el Procurador D. JAIME-LUIS ASO ROCA y ha sido defendido por el Letrado D. Josep de Cabo Guitart. La parte demandada, NATIRE, SL ha sido representada por el Procurador Dª. ANGELA PALAU FAU y defendida por el Letrado D. Camil Raich Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales D. JAIME-LUIS ASO ROCA, en representación de HOTEL GRANOLLERS, SL presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo. Son partes demandadas NATIRE, SL representada por el procurador Sra. ANGELA PALAU FAU.

SEGUNDO

Por Decreto de 12 de junio de 2018 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo ésta por escrito presentado en fecha 13 de julio del año en curso.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que en un plazo de cinco días presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En fecha 13 de septiembre de 2018 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba. Asimismo por providencia de esa misma fecha se señaló para el acto de votación y fallo lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre del año en curso.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dª María Eugènia Alegret Burgués.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de la presente demanda es la impugnación del laudo arbitral dictado el día 3 de febrero 2018 por la Sra. Violeta, Arbitro nombrada por este Tribunal para dirimir la controversia existente entre la sociedad Natire SL, instante del arbitraje, y la mercantil Hotel Granollers SL de la que la primera ostenta el 50% de las participaciones.

El objeto de la disputa era la petición por parte de Natire SL de la disolución y liquidación de la mercantil Hotel Granollers SL por hallarse incursa en causa legal de disolución, dada la situación de bloqueo de los órganos sociales de la compañía como consecuencia de las divergencias existentes entre los dos socios que ostentan una participación del 50% cada uno de ellos. De igual forma, se pidió el cese de los actuales administradores y la designación de un liquidador para llevar a cabo el proceso de liquidación de la sociedad.

La demanda de nulidad del laudo estimatorio de la demanda la formula Hotel Granollers SL contra la instante de aquel arbitraje.

Considera la mercantil actora que el laudo dictado es nulo por las siguientes razones:

Por haber resuelto la Arbitro sobre una materia no susceptible de arbitraje de equidad como era el pactado en la norma estatutaria,

Por afectar el laudo al orden público por ausencia de motivación,

Por vulnerar el laudo el orden público por "infracción del principio de la autonomía de la voluntad al haberse extralimitado el convenio arbitral o prorrogando indebidamente las materias supuestamente sometidas a arbitraje de equidad",

Por infracción del orden público respecto del derecho societario por infringir las normas procedimentales tanto estatutarias como legalmente establecidas,

Por vulnerar el laudo el orden público por desconsiderar normas de carácter imperativo,

Finalmente, igualmente sobre la base de la vulneración del orden público, por no haberse garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva a un juicio con todas las garantías.

Se aduce en el primer motivo la existencia de las causas de nulidad contempladas en el art 41.1 de la Ley de Arbitraje 60/2013, LA (sin mención de letra alguna) y se fundan el segundo y siguientes en el art. 41.1 f) de la misma ley.

SEGUNDO

Ello expuesto conviene recordar ante todo las características del arbitraje y de la acción de nulidad.

El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 ).

Establece la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que "... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio..".

Y recuerda la STC de 11 de enero de 2018, FJ 3 que: "Hay que subrayar, como se ha hecho en anteriores ocasiones, que el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta, en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. Es "un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados ( art. 1.1 CE )" ( STC 176/1996, de 11 de noviembre , FJ 1). Dicha Sentencia, en su fundamento jurídico 4, resalta la importancia de la nota de voluntariedad en el arbitraje "lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( art. 1.1 CE ). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el dl derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos".

Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten.

Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales.

Entre los primeros en relación con el arbitraje , se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y a su sistema de recursos.

Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron, sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no comprende el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018).

Es por ello que el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que "..se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden :

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)..."

Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958 .

Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.

Lo recuerda también la STS, Sala 1ª de 22-6-2009 cuando proclama que:

"Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje...

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