STS, 15 de Febrero de 1989

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1989:9027
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 123. - Sentencia de 15 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de perjuicios por incumplimiento de contrato.

Declaración de derecho a indemnización y ejecución de sentencia. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 926 y 928 LEC .

DOCTRINA: Contra lo que da por sentado el recurrente, no se está en la estricta ejecución de una

sentencia condenatoria de daños y perjuicios a falta sólo de fijar el importe líquido de éstos, sino de

una acción en que el interesado postula la declaración de su derecho a la indemnización y fijación

de la misma en cuantía determinada, por consecuencia de incumplimiento contractual ya declarado

en resolución anterior cuya parte dispositiva, que es a la que ha de atenderse, omitió la declaración

que ahora se postula en el correspondiente juicio ordinario.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número 2, por don Imanol y doña Elvira , cónyuges, mayores de edad y vecinos de Avilés, contra don Juan Carlos y doña Isabel , mayores de edad, cónyuges, y vecinos de Avilés, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y con la dirección del Letrado don Ramón Oro Várela, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez y con la dirección del Letrado don Jesús Alvarez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis María Antolín Bravo, en representación de don Imanol y doña Elvira , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número 2, demanda de menor cuantía contra don Juan Carlos y su esposa, doña Isabel , sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados don Juan Carlos y doña Isabel a pagar a los actores, don Imanol y doña Elvira , la cantidad de 3.147.456 pesetas, o lo que resulte del período probatorio, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e imponiéndoles expresamente las costas del procedimiento.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos, en su representación, el Procurador don Pedro Luis Arrojo Vega, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva de la demanda a mis representados, ya por las cuestiones de forma excepcionales como por las de fondo, desestimándola íntegramente e imponiendo las costas a los actores por su evidente temeridad y mala fe, y en especial por el desprecio de la cosa juzgada.

Tercero

Se celebró legal comparecencia sin lograrse acuerdo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto los mismos a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que se solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

La Sra. Juez de Primera Instancia de Avilés número 2, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor Antolín Bravo en nombre y representación de don Imanol contra don Juan Carlos y doña Isabel , representados por el Procurador señor Arrojo Vega, debo de condenar y condeno a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 2.500.000 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas."

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Se modifica la sentencia recurrida en el solo sentido de suprimir del fallo la condena al pago de los intereses legales de la cantidad en la misma señalada, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con estimación parcial del recurso contra ella interpuesto por la representación de don Juan Carlos y doña Isabel , confirmándola en todo lo demás. No se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

Octavo

El Procurador don Julián del Olmo Pastor, en representación de don Juan Carlos y doña Isabel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en (os siguientes motivos: 1º Al amparo del número 2 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido las sentencias de instancia y apelación en el defecto de inadecuación de procedimiento. 2º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido las sentencias del Tribunal de instancia y apelación en error en la apreciación de la prueba. 3º Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil . 4º Al amparo del apartado 5 del articulo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil . 5º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.107 del Código Civil .

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada el 22 de mayo de 1987 por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo

, que, con modificación parcial de la apelada, condenó a los demandados a abonar a los actores, en concepto de indemnización de perjuicios derivados de incumplimiento de contrato, la suma de 2.500.000 pesetas, "sin perjuicio de lo prevenido en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", es impugnada por aquéllos articulando al efecto cinco motivos de casación al amparo, los dos primeros, de los apartados 2 y 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, por inadecuación de procedimiento con infracción, por inaplicación del articulo 926, en relación con el 928, de la Ley procesal civil y por error en la apreciación de la prueba, y los tres restantes, bajo el número 5 del propio artículo 1.692 de esta ley, denunciando la infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil .

Segundo

El primer motivo de casación, en denuncia de una inadecuación de procedimiento, que yafue objeto de discusión tanto en primera instancia como en apelación, es inatendible en este trámite, como ya lo fue en la instancia, atendidos al hecho evidente de que, como con todo acierto razona la sentencia impugnada, al demandarse el pago de cantidad por supuestos perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales, no puede reputarse cauce inadecuado el del procedimiento ordinario, que corresponda en este caso el de menor cuantía, dado que en él cabe se controviertan con la mayor amplitud, tanto la realidad como la cuantía de los perjuicios pretendidos, conclusión a la que no es oponible lo dispuesto en el artículo 926 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, contra lo que da por sentado el recurrente, no se está en la estricta ejecución de una sentencia condenatoria de daños y perjuicios a falta sólo de fijar el importe líquido de éstos, sino de una acción en que el interesado postula la declaración de su derecho a la indemnización y fijación de la misma en cuantía determinada, por consecuencia de incumplimiento contractual ya declarado en resolución anterior, cuya parte dispositiva, que es a la que ha de atenderse, omitió la declaración que ahora se postula en el correspondiente juicio ordinario, en cuya amplitud, por otra parte, cabe holgadamente la fase de conocimiento y contradicción que permiten los preceptos, artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supuestamente infringidos por la sentencia que se impugna con patente afán dilatorio.

Tercero

La desestimación del motivo, primero, por las razones antedichas, alcanza igualmente al segundo en denuncia de error de apreciación de la prueba con cita, como documentos que evidencian tal error, del informe emitido por el Ayuntamiento de Castrillón y el del perito don Gabriel (citado erróneamente por el recurrente como don Gabriel ), expresivo el primero de que con los datos que se le facilitan no puede - la Oficina Municipal - determinar la finca acerca de la que se pide información urbanística, y el segundo, de la imposibilidad, dado el contenido del informe técnico municipal, de emitir dictamen técnico valorativo. De modo que los documentos en cuestión, reveladores, a juicio del recurrente, del error del juzgador, no sólo son en sí mismos acusadamente inocuos, por no tener dato alguno revelador de la supuesta equivocación (sentencias de 7 de junio de 1985 y 3 de junio de 1987), sino además contradichos, en cuanto a omisión de justiprecio de la finca, por otros obrantes en el pleito, amén de no aptos para fundar la casación, por estar sometidos a la apreciación del Tribunal de instancia, que en su cometido de enjuiciar las probanzas practicadas en el pleito, singularmente la pericial ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias de 24 de marzo, 22 de septiembre y 10íde octubre de 1988) ya los tuvo en cuenta en la apreciación conjunta de la prueba.

Cuarto

No mejor fortuna es la de los motivos tercero y cuarto de casación en que se acusa al juzgador de haber aplicado indebidamente los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , ya que en ambos se parte del supuesto de que se está ante una ejecución de sentencia firme, siendo así que el tema litigioso está constituido, como claramente se expone en la demanda y se recoge incontrovertidamente en el fundamento segundo de la sentencia combatida, de la indemnización pedida por los adquirentes de una finca cuya superficie vieron mermada por virtud de una segunda venta llevada a>cabo por los demandados sin consideración a que largo tiempo antes la habían enajenado en su totalidad a los actores, tal y como pormenorizadamente ya expuso el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia inicial que acogido por la de apelación permanece invariable, como se ha dicho en este trámite. Así claudican estos dos motivos, en los que el recurrente hace supuesto de la cuestión (sentencias de 16 de febrero, 15 de julio, 14 de octubre y 3 de noviembre de 1988) seguidos, con el mismo improsperable destino, del articulado en quinto y último lugar, en el que, luego de afirmar que la sentencia impugnada no dice si aplica al caso el párrafo primero o segundo del artículo 1.107 del Código Civil, cuando claramente el juzgador cita como norma sustantiva de apoyo - segundo fundamento de derecho "in fine" - "el segundo párrafo del artículo 1.107" se insiste en contradecir el informe pericial que el Tribunal acoge, oponiéndole aquel otro citado de contenido puramente negativo, todo lo cual además de ser contrario al principio que rige la valoración de la pericia ( art. 1.432 del Código Civil y 632 de Ley de Enjuiciamiento Civil ) está en franco desacuerdo con el número 4 del artículo

1.692 de la Ley procesal, que es la norma de cobertura procesal que el motivo invoca.

Quinto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto, en cuanto a costas; que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos y doña Isabel contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en fecha 22 de mayo de 1987 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Latour. - José Luis Albaca. Matías Malpica. - Gumersindo Burgos. - Rafael Casares Córdoba. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-José Luis Muñoz Mellado.-Rubricado.

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