STS 18/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteJAVIER BORREGO BORREGO
ECLIES:TS:2019:32
Número de Recurso1868/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 18/2019

Fecha de sentencia: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1868/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1868/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 18/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1868/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Susana Pérez Navalón, en nombre y representación de Ocide Construcción, S.A., contra sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 84/2012. Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Abogado de dicha administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos.

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto Ocide Construcción S.A., contra la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de una petición que el 12 de agosto de 2011 había presentado ante la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, relativa:

"... al pago de la certificación número 57 de 3 de noviembre de 2008, final del contrato para la ejecución de las obras de «mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer» (...) 460.272,88 € (...) el pago de los correspondientes intereses de demora devengados (...) 99.425,24 € (...) los intereses de demora que se devenguen con posterioridad a la presentación del presente escrito" (solicitud de 12/08/2011).

2. Establecer la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3. Imponer las costas procesales que se han causado en los autos 84/2012 a la parte demandante

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Ocide Construcción, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Quinta, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado de la Generalitat Valenciana, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordenó formar el correspondiente rollo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de enero del presente , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del presente recurso.

En relación con el abono de una certificación endosada por la mercantil recurrente a una entidad bancaria en el mecanismo extraordinario del Plan de Pagos a Proveedores, adoptado por Acuerdo 6/2010 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de la Comunidad Valenciana desestimó por sentencia número 855/2015, dictada el 28 de octubre de 2015, el recurso de la mercantil pretendiendo el cobro de 130.692,57 euros en concepto de intereses de demora devengados.

Dicha sentencia no era susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

La mercantil interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia citada, invocando como sentencias contradictorias la número 90/2015, de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo 428/2012; y la número 58/2015, del mismo órgano judicial, dictada el 2 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo 473/2012.

En el marco del denominado Plan de Pago de Proveedores, el abono de la cantidad debida «[...] conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios». La sentencia recurrida rechaza las pretensiones de abono de los intereses de demora, razonada y motivadamente, atendiendo a las características del caso en cuestión, relativo al pago de una certificación abonada conforme a dicho Plan, y cuyo importe fue percibido por la ahora recurrente mercantil.

Justifica la mercantil recurrente el recurso para la unificación de doctrina en la «[...] identidad de hechos, de partes, de pretensiones y de fundamentos y contenido» entre la sentencia del TSJ de Comunidad Valenciana recurrida y las dos que la recurrente califica de contradictorias dictadas por el TSJ de Castilla-La Mancha.

Pero no es así, y no existiendo la primera de las identidades alegadas, el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina.

Aunque la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, suprimió en su Disposición final tercera el recurso de casación para unificación de doctrina, su naturaleza y características eran bien conocidas y pacíficas en la jurisprudencia sobre este recurso.

Así, «[...] constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala (véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999; 26 de mayo de 1999; 26 de julio de 1999 y 1 de abril de 2008), que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros ( artículo 96.3 LJCA), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta. El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» ( Sentencia del 15 de septiembre de 2008).

La singularidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se deriva del hecho de que con él se trata, más que de resolver errores in iudicando o in procedendo del Tribunal de instancia, de fijar la doctrina correcta siempre que, y partiendo de la base de que se den los tres requisitos de identidad sustancial exigidos por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, referidos a hechos, fundamentos y pretensiones entre los de la sentencia recurrida y las que se ofrezcan de contraste. Y es precisamente esta singularidad la que reviste al presente recurso de carácter extraordinario, lo que comporta la interpretación restrictiva que ello impone en cuanto a la necesidad inexcusable por parte del recurrente de acreditar la igualdad de circunstancias concurrentes entre los supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones considerados por el Tribunal sentenciador y los contenidos en las sentencias que se invocan como de contraste

( Sentencia de 14 de enero de 2009).

TERCERO

Inexistencia de identidad en los hechos entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste.

En la sentencia recurrida se recoge que la certificación en cuestión fue presentada por la entidad bancaria endosataria al Plan de Pagos a Proveedores, abonada y cobrado el importe de la misma por la mercantil recurrente.

En la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, dictada el 9 de febrero de 2015, que se invoca como contradictoria, no se trata de certificaciones de obra sino de facturas por prestación de servicios en número de cincuenta y seis, de las que solamente doce se acogieron al Plan de Pagos a Proveedores, no constando en la sentencia que la recurrente en dicho proceso cobrara el importe de dichas facturas.

En la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, dictada el 2 de febrero de 2015, que se invoca como contradictoria, resulta que no se ha abonado importe alguno de las certificaciones respecto de las que se reclama intereses de demora, dado que la recurrente en dicho proceso tiene deudas pendientes con la Seguridad Social.

Los presupuestos de hechos entre la sentencia recurrida y las dos calificadas de contradictorias carecen de las características de identidad de hecho que posibilita la interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina. Y faltando la primera de las exigencias de este hoy desaparecido recurso, procede concluir aquí el examen del presente recurso, pues no existe ninguna contradicción de doctrina en este recurso que conduzca a una unificación de doctrina. Son soluciones diferentes, decididas en base a hechos diferentes.

CUARTO

Se declara, en conclusión, no haber lugar al recurso con expresa imposición legal, artículo 139 de la ley rituaria, de las costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero de dicho precepto, y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) más IVA, la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al presente recurso para unificación de doctrina número 1868/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ocide Construcción, S.A., contra la sentencia número 855/2015, dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 84/2012, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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