STS 1808/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:4463
Número de Recurso150/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1808/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.808/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 150/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 150/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1808/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 150/2017 interpuesto por D. Segismundo, representado por la procuradora D.ª Victoria Espadas Ledesma y asistido por el letrado D. Marcos Galera López contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso n.º 669/2013, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Interviniendo como parte recurrida la Junta de Andalucía representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segismundo contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012, y contra la Resolución desestimatoria expresa de fecha 6 de abril de 2015, que confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas causadas en este recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del interesado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía por los daños sufridos en la finca de su propiedad.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016 se admitió a trámite y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera formular oposición, en cuyo escrito solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 18 de diciembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso número 669/2013, interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012, y contra la Resolución desestimatoria expresa de fecha 6 de abril de 2015.

La Sala de instancia refiere como argumentos de la demanda que:

"La administración demandada ha incurrido en una omisión del diligente cumplimiento de la obligación de mantener limpios los cauces de las aguas superficiales, obligación de policía de aguas que le viene expresamente impuesta a la Administración hidráulica que tanto por el art. 94 del Texto Refundido de la Ley de Aguas como por el art. 235 del RD 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Las circunstancias que dieron lugar al siniestro fueron advertidas en innumerables ocasiones a las Administraciones competentes, no solo por los vecinos, sino también por el propio Ayuntamiento de Motril, cuyo Teniente Alcalde en la fecha del siniestro le había requerido expresamente para ello, y en análogos términos la Presidenta de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda.

No concurre la fuerza mayor, pues el propio Informe del Subdirector de Explotación del Agua indica que las precipitaciones no presentan un carácter extraordinario."

Resolviendo la reclamación, la Sala de instancia señala que ya ha abordado la cuestión relativa a los daños acaecidos por las lluvias del día 19 de noviembre de 2011 en la zona de la Costa de Granada en las localidades de Carchuna y Calahonda mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, en la que se desestimó el recurso, reproduciendo las razones y argumentos de dicha sentencia y concluyendo que: "la Sala entiende que los niveles pluviométricos recogidos el día del siniestro -44 mm/h- permiten afirmar que las lluvias fueron de carácter torrencial y extraordinario, lo que constituye una causa exoneradora de la responsabilidad patrimonial de la administración pública por concurrir la fuerza mayor."

SEGUNDO

No conforme con dicho pronunciamiento se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan como sentencias de contraste: la n.º 250/2014, de 5 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Granada y la n.º 396/2014, de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Granada; la dictada por el TSJA de Granada n.º 817/2013, de 4 de marzo; la dictada por la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014; y la sentencia del TSJ de Madrid n.º 918/2004, de 8 de noviembre.

Se alega que los requisitos de fondo son los de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos y el relato, preciso y circunstanciado de esas identidades e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada ( artículos 96.1 y 97.1 de la LJCA ), a cuyo efecto mantiene que se trata de los mismos hechos, de la misma fecha, de las mismas inundaciones.

  1. Identidad sustancial de hechos. El presente procedimiento se ha seguido frente a la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por mi mandante frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con motivo de los daños producidos por el desbordamiento de las Ramblas de Rejón y Chozón, en la zona de Carchuna-Calahonda, cuya titularidad y mantenimiento es por cuenta de la demandada.

    Obviamente, mi mandante no fue la única afectada por el desbordamiento con lo que otros perjudicados también han formulado recurso contencioso administrativo. En este sentido, de conformidad con el artículo 8.2. c) de la LJCA se han seguido ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo las reclamaciones de cuantía inferior a 30.050,00 euros que son las Sentencias de instancia que se aportan y que han estimado la demanda formulada contra la administración y que, igualmente, por razón de la cuantía, no tienen recurso.

    En este sentido, existe identidad en la situación, las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones, entre los contenidos en la sentencia recurrida y otras anteriormente dictadas.

    En el mismo sentido se aporta la sentencia del TSJA de Granada, sec. 1ª, n.º 817/2013, de 4 de marzo (rec. 555/2005), la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2.014 (rec. 300/2013) y la sentencia del TSJ de Madrid, sec. 9ª, n.º 918/2004, de 8 de noviembre (rec. 1003/1999) que versan al igual que la recurrida sobre una reclamación patrimonial a la Administración, que tiene como origen los daños producidos en una finca por el desbordamiento de ramblas cercanas a dichas fincas en momentos lluviosos como consecuencia del incumplimiento de la Administración de mantener dichas ramblas limpias para que el agua proveniente de las precipitaciones pueda discurrir sin mayores problemas.

  2. Identidad de las partes. Todas las sentencias se refieren a particulares que pretende obtener de la Administración una cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial por daños ocurridos a consecuencia de la omisión del diligente cumplimiento de ésta en cuanto al mantenimiento del cauce de las ramblas en un estado de conservación adecuado.

  3. Identidad de fundamentos. Los fundamentos de las sentencias son similares pero no las conclusiones que alcanzan siendo contradictorias con la que ahora se recurre. En todas ellas se aplica la misma normativa para la resolución de los casos, concretamente los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992 , que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Agua."

    Frente a ello, la parte recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación de la infracción de las normas estatales, pues el recurrente se limita a señalar la contradicción con la doctrina de las sentencias invocadas, añadiendo que tampoco se dan las identidades exigidas entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y las sentencias de contraste y, en consecuencia, entiende que el recurso es inadmisible y que en todo caso debe ser desestimado y mantenido el criterio expuesto por la Sala de instancia.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene señalar que este tipo de recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

CUARTO

Atendiendo a estas consideraciones generales la cuestión suscitada en este recuso ya ha sido resuelta por esta Sala en otros semejantes - 146/2017, sentencia 25-10- 18; 145/2017, sentencia 18-10-18; 140/2017, sentencia 13-9-18; 141/2017, sentencia 21-9-18) ¬- en cuyas sentencias, que debemos reproducir, hemos señalado: que las dos sentencias de los Juzgados de lo Contencioso, números 3 y 1 de Granada, invocadas de contraste, si aparecen como relativas a las mismas lluvias acaecidas el 19 de noviembre de 2011, pero las otras tres, una de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Granada, otra la de la Audiencia Nacional y una tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se refieren a hechos diferentes, la primera a unos hechos referidos al año 2003 en Roquetas, la segunda a hechos acaecidos en Yepes (Toledo) y la tercera en el municipio de Majadas del Tietar (Toledo), y por tanto no es cierto respecto de éstas la afirmación de que se refieren a los mismos hechos y las mismas inundaciones.

Respecto a las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso es doctrina histórica de este Tribunal, por todas, sentencia de 21 de marzo de 1985, 27 de abril de 1968 y 18 de febrero de 1986 entre otras, que no es invocable contradicción entre sentencias de un tribunal inferior con las de otro superior con la pretensión de que prevalezca la doctrina de aquellos sobre la de este. Por tanto la sentencias invocadas de los Juzgados de lo Contencioso no pueden ser tomadas en consideración.

De lo anterior resulta que la parte recurrente no cumple ninguno de los requisitos exigibles en el recurso de casación para unificación de doctrina planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina. Tampoco cabe obviar que la sentencia recurrida afirma como hecho que las lluvias el día de autos fueron de 44 mm/h y ello permite afirmar que las lluvias fueron de carácter torrencial y extraordinario, lo que constituye en si mismo la razón de decidir en función de la valoración probatoria.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad, que insistimos ha de ser ontológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

QUINTO

En consecuencia procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 150/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso n.º 669/2013, que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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