STSJ Andalucía 1525/2016, 30 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1525/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Mayo 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 669/2013

SENTENCIA NUM. 1.525 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 669/2013, seguido a instancia de D. Jaime, que comparece representado por la Procuradora Dña. Victoria Espadas Ledesma y asistido por el Letrado D. Marcos Galera López, siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 40.836,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de julio de 2013 contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la Consejería de Agricultura, Pesa y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en la cantidad de 40.836,76 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012, posteriormente ampliado a la Resolución desestimatoria expresa de fecha 6 de abril de 2015.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:

- La administración demandada ha incurrido en una omisión del diligente cumplimiento de la obligación de mantener limpios los cauces de las aguas superficiales, obligación de policía de aguas que le viene expresamente impuesta a la Administración hidráulica que tanto por el art. 94 del Texto Refundido de la Ley de Aguas como por el art. 235 del RD 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

- Las circunstancias que dieron lugar al siniestro fueron advertidas en innumerables ocasiones a las Administraciones competentes, no solo por los vecinos, sino también por el propio Ayuntamiento de Motril, cuyo Teniente Alcalde en la fecha del siniestro le había requerido expresamente para ello, y en análogos términos la Presidenta de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda.

- No concurre la fuerza mayor, pues el propio Informe del Subdirector de Explotación del Agua indica que las precipitaciones no presentan un carácter extraordinario.

La administración demandada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, alegando los siguientes fundamentos, que pasamos a exponer resumidamente:

- Inadmisibilidad del recurso al haber resuelto la administración de forma expresa y no haber ampliado la actora el recurso.

- No concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se genere la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que se rompió el nexo causal y concurre la fuerza mayor

- El día del siniestro cayeron precipitaciones de 59,8 mm en tan solo dos horas, lo que revela el carácter torrencial y extraordinario de las lluvias.

- La finca del actor invade el dominio público hidráulico, por lo que concurre la culpa de la víctima.

- La reclamación solicitada se justifica en una pericial de parte que carece de imparcialidad y objetividad.

TERCERO

Por razones de lógica procesal, en primer lugar vamos a entrar en el análisis de la excepción procesal alegada por la administración demandada -relativa a la inadmisibilidad del recurso por no haber recurrido la resolución que de forma expresa resolvía el mismo- dado que su estimación impediría a entrar a conocer sobre el fondo del resto de cuestiones sustantivas planteadas.

El motivo será rechazado. En el cuarto "otrosí digo" de la demanda se solicita la ampliación del recurso a la resolución desestimatoria expresa. Pero aunque no se hubiera efectuado dicha ampliación, constituye reiterada doctrina jurisprudencial -por todas STS Sala 3ª de 4 abril 2016 - que " El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contenciosoadministrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 .

La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación ) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción .

Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36, inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -BOE de 28 de diciembre-) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso.

Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.

La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o,...

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