STS, 20 de Enero de 1989

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1989:8941
Fecha de Resolución20 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 24.-Sentencia de 20 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de realización de obras. Litis-consorcio pasivo

necesario. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art 359 LEC.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el llamado litis consorcio pasivo necesario

es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de

cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados

por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa Juzgada que,

a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como

interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el eventual riesgo de

fallos contradictorios, lo que en modo alguno supone la precisión de llamar a la litis a quienes, aún

habiendo intervenido en los hechos que motivaron la acción judicial, no hayan de ser responsables

de lo en ella solicitado.

El motivo 2.º debe perecer porque si tenemos en cuenta que uno de los varios suplicos que de

forma alternativa contiene la demanda es el de que en el caso de reparación pueda el actor

ejecutarlas siendo a cargo de aquel el importe de dicha ejecución, no puede entenderse que el fallo

de la resolución recurrida que, aún no coincidiendo literalmente con lo solicitado en la demanda, lo

que la doctrina jurisprudencial estima innecesario, acoge en esencia lo solicitado por la actora.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiago , representado por elProcurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Ángel María Bengoechea Humada; en el que es parte recurrida Tejas y Ladrillos del Oria, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Antonio Montes Lueje.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José García del Cerro, en representación de Tejas y Ladrillos del Oria,S.

A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Santiago , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, acogiendo favorablemente las justas y lógicas pretensiones de mi parte, se declare lo siguiente: A) Se condene a don Santiago a abonar a mi mandante, la compañía mercantil Tejas y Ladrillos del Oria, SA., la cantidad liquida reclamada en metálico en el presente procedimiento, de 608.556,30 pesetas (425.968 pesetas documento 25 de la demanda, más 182.588,30 pesetas documento 33 de la demanda); B) Que las obras de carpintería y tarima ejecutadas por el demandado don Santiago , para la compañía mercantil Tejas y Ladrillos del Oria, SA., y según los informes emitidos por la Dirección Técnica Facultativa de las obras, presentan tales y tan graves defectos, no sólo por el mal estado de sequedad de la madera empleada en la carpintería y en la tarima, que han originado grietas, sino que por la mala calidad de la misma, se ha producido polilla o carcoma, debiéndose subsanar por el demandado señor Santiago todos estos defectos, bajo la dirección y visto bueno del Arquitecto Director de las obras, don Eduardo Zaldúa Rodríguez San Pedro o la persona que le sustituya; C) Subsidiariamente, para el caso de que no se realice por el demandado señor Santiago , lo que se peticiona anteriormente, que constituye una condena de hacer a su costa, se entienda que subsidiariamente y dada la urgencia y gravedad del caso por el problema social planteado, pueda el actor, Tejas y Ladrillos del Oria, SA., ejecutar tales obras, siendo a cargo del demandado señor Santiago , el importe de dicha ejecución subsidiaria. Este importe se determinará en ejecución de sentencia y una vez realizadas las obras; D) Se condene en costas al demandado don Santiago , por su manifiesta temeridad que ha dado lugar a la interposición de la presente demanda; E) Igualmente se condene al demandado don Santiago , al abono de los intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda, de las cantidades líquidas y que en metálico se reclaman en el presente procedimiento y que suman en total 608.556,30 pesetas, adelantadas ya hasta ahora por mi mandante; y en definitiva, condenar a don Santiago , a estar y pasar por las cantidades, digo anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas al demandado por su temeridad y mala fe al obligar a esta parte a la interposición del presente litigio. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Santiago , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ignacio Otermin Garmendia que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime a demanda con expresa imposición de las costas del pleito a la demandante por su temeridad. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Juez de Primera Instancia de Tolosa dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando como estimo en parte las peticiones formuladas en el suplico de la demanda inicial, digo presentada por el Procurador señor García del Cerro, en nombre y representación de la empresa Tejas y Ladrillos del Oria, SA., debo declarar y declaro que, el demandado don Santiago , titular de la empresa Jáuregui Hermanos, habrá de indemnizar a la citada demandante de todos los perjuicios que su incorrecta actuación en la colocación de las tarimas y puertas de las tarimas situadas en los cinco bloques del polígono 17, de la localidad de Andoain, hoy bloques 1 y 3 de la calle Arteta, de la misma localidad, no ocasione frente a los distintos propietarios de las mismas, e igualmente habrá de abonarle la cantidad de 311.941 pesetas, importe de todos los gastos que dicha actuación le ha ocasionado ya, juntamente con sus intereses legales y todo ello sin hacer declaración expresa alguna en cuanto a costas causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Santiago , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimando el recurso de apelación formulado en nombre de don Santiago , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la señora Juez de Primera Instancia de Tolosa en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, hoy menor cuantía, número 244 del año 1983, promovidos contra el indicado recurrente por la entidad Tejas y Ladrillos del Oria, SA., imponiendo al apelante las costas de esta alzada.»Tercero: El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de don Santiago , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: «1.° Por infracción omisiva de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litis consorcio pasivo necesario, al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del ordinal 3 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto que incurre en incongruencia, conculcando lo establecido en el artículo 359 efe la Ley de Enjuiciamiento Civil Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 9 de enero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Tejas y Ladrillos del Oria, SA., ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Santiago , con fecha 9 de abril de 1987 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 29 de julio de 1986, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: «A) Que la entidad demandante planteó su acción en su calidad de promotora de la construcción de varios edificios en solicitud de que se condenase al demandado como contratista de la obra de carpintería, a reparar los defectos de dicha obra o, subsidiariamente, a abonarle el importe de las reparaciones a realizar y, además, en petición principal, a pagarle la cantidad de 608.556 pesetas, más intereses legales, suma a la que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, habían ascendido los desembolsos por ella realizados para reparar alguno de los defectos constructivos o indemnizar a varios de los adquirientes de viviendas de dichos bloques, por razón de los que la obra de carpintería acusaba en sus respectivos pisos. B) Que la actora, como dueña inicial de la obra, contrató directamente con los diversos gremios, entre ellos con el hoy recurrente, como carpintero, la ejecución mediante precio de las distintas partes de la construcción total conforme a la especialidad de cada uno; C) Que la obra de carpintería realizada por el recurrente presenta graves defectos que ocasionan la ruina funcional, que se atribuyen a la humedad y posible baja calidad del rastrel y al alto grado de humedad de la tarima, determinantes de la aparición de polilla, defectos imputables al demandado responsable de la obra de carpintería y comprador de la madera, que almacenó a partir de su adquisición como le pareció conveniente.»

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción omisiva de la doctrina jurisprudencial sobre litis consorcio pasivo necesario, alegando que, cuando menos, debía haber sido llamado a la litis el Arquitecto Director de la obra encargado cómo tal de la coordinación de los intervinientes de los distintos gremios, la supervisión general de la obra y el control de los materiales, con mayor precisión aún si -según dice el recurrente- se tiene en cuenta que la hoy recurrida, Tejas y Ladrillos del Oria, SA., fue demandada, junto con el Arquitecto, por parte de algunos de los compradores de las viviendas, motivo este que deberá ser desestimado en atención a las siguientes razones: 1.º Que es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el llamado litis consorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en intima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el eventual riesgo de fallos contradictorios, lo que en modo alguno supone la precisión de llamar a la litis a quienes, aún habiendo intervenido en los hechos que motivaron la acción judicial, no hayan de ser responsables de lo en ella solicitado, habiéndose declarado en este sentido que cuando en la erección de la obra se incurrió por el contratista en una serie de defectos de construcción directamente imputable al mismo, sin que aparezcan ni vicios del suelo ni defectos de dirección que pudieran responsabilizar la conducta profesional del arquitecto director de las obras, no existe motivo para entender que hubiese debido ser llamado a los autos (sentencias de 9 de marzo de 1982. 3 de mayo de 1984 y 10 de mayo de 1985). 2.º Que en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta no sólo que en autos aparece acreditado, sin que haya sido siquiera combatido en casación, que la obra realizada por el recurrente presenta graves defectos imputables al mismo por su defectuoso almacenamiento, defectos estos, además, denunciados por el arquitecto director de la obra, a quien no pueden ser atribuidos, por no corresponder ni a vicios del suelo ni a una incorrecta dirección de la ejecución de la obra proyectada, obvio es que no puede entenderse mal constituida la relación jurídico procesal, con base en no haber sido llamado a la litis el aludido Arquitecto Director de las obras, lo que lleva a la desestimación de este primer motivo.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo, en el que el amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto que - según la tesis del recurrente-, incurre la misma en incongruencia, conculcando lo establecido en el artículo 359 de la Ley Ritual, motivo que, igualmente, debe perecer, porque si tenemos en cuenta que uno de los varios suplicos que de forma alternativa contiene la demanda es el de que en el caso de que no se realicen por el demandado las obras de reparación pueda el actor ejecutarlas siendo a cargo de aquel el importe de dicha ejecución, no puede entenderse que el fallo de la resolución recurrida que, aún no coincidiendo literalmente con lo solicitado en la demanda, lo que la doctrina jurisprudencial estima innecesario, acoge en esencia lo solicitado por la actora, en cuanto que condena al demandado hoy recurrente a indemnizar a aquella de todos los perjuicios que su incorrecta actuación en la colocación de las tarimas y rodapiés de las viviendas le ocasione frente a los distintos propietarios de las mismas máxime cuando, como en la resolución recurrida se hace constar las partes están de acuerdo en que la obligación de reparar los defectos de las obras de carpintería ha sido impuesta a la entidad demandante en éste, en otro pleito contra ella promovido por los actuales propietarios de los inmuebles, incurra en incongruencia motivadora de la estimación del motivo, que debe, así, ser rechazado.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago contra la sentencia que, con fecha 9 de abril de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vizcaíno.-Rubricado.

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