ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:32A
Número de Recurso1735/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1735 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1735/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 7 de febrero de 2018 esta sala acordó inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por los demandantes D.ª Leticia y D. Argimiro contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 555/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 465/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona, sobre reclamación de cláusula penal por desistimiento unilateral de contrato de arrendamiento de local, seguidos contra Dolce Gabbana Spain, S.L., parte recurrida ante esta sala, con imposición de las costas de los recursos inadmitidos a la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrida solicitó la tasación de costas, a cuyo efecto presentó escrito de fecha 1 de junio de 2018 acompañando cuenta de derechos y suplidos de la procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger por importe de 422,79 euros más 88,79 euros de IVA, 511,88 euros en total, y minuta de honorarios a nombre del despacho Shiller Abogados & Rechtsanwaelte, S.L.P., por importe de 4.722,64 euros más 991,75 euros de IVA, 5.714,39 euros en total. No obstante, el citado escrito se encabezaba con el membrete de la firma Rödl & Partner, Abogados y Asesores Tributarios, S.L.P. y venía firmado por la letrada de dicho despacho D.ª Patricia Ayala Jiménez.

TERCERO

Con fecha 7 de septiembre de 2018 la LAJ de sala practicó la tasación de costas solicitada incluyendo en las mismas los derechos de la citada procuradora y los honorarios del citado despacho de abogados, en ambos casos por el importe indicado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo se valoró la cuantía del procedimiento en la cantidad de 567.385,76 euros.

CUARTO

La representación de D.ª Leticia y D. Argimiro, parte recurrente y vencida en costas, presentó escrito de 24 de septiembre de 2018 impugnando la tasación de costas practicada por considerar indebidos y subsidiariamente excesivos tanto los honorarios del despacho de abogados de la parte contraria como los derechos de la procuradora, entendiendo más adecuadas las cantidades de 785,69 euros y 26,97 euros, respectivamente, IVA incluido en ambos casos.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida y vencedora en costas, Dolce Gabbana Spain, S.L., presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 por el cual, al amparo del art. 231 LEC, solicitaba la subsanación del error material cometido en la identificación del despacho minutante, cuyo nombre no era el indicado en la minuta sino Rödl & Partner, Abogados y Asesores Tributarios, S.L.P., firma "que era la que en todo caso ya emitía y sellaba la indicada minuta", que también firmaba la abogada D.ª Patricia Ayala Jiménez.

SEXTO

Por decreto de 9 de octubre de 2018 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación por indebidos con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante y, respecto de la impugnación por excesivos, pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte recurrente en casación y por infracción procesal, condenada en costas e impugnante de la tasación de costas, presentó escrito de 17 de octubre de 2018 interponiendo recurso directo de revisión contra el referido decreto y solicitando su estimación en el sentido de que se declarasen indebidos los derechos y honorarios incluidos en la tasación.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2018 se acordó reclamar las actuaciones al ICAM por haberse recabado su dictamen en el incidente por excesivos sin esperar a la firmeza del citado decreto objeto de revisión.

NOVENO

La representación procesal de Dolce Gabbana Spain, S.L. se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos y condenada en costas, e impugnó la tasación de costas en su día practicada por considerar indebidos tanto los derechos de la procuradora de la parte contraria como los honorarios del despacho de abogados que asumió su defensa, los cuales fueron incluidos en la tasación, formula ahora recurso de revisión contra el decreto de la LAJ desestimatorio de esa impugnación por indebidos.

Al respecto alega: (i) que se ha infringido el art. 244.2 LEC según el cual, una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior de dicho precepto, no puede admitirse inclusión o adición de partida alguna, porque en este caso se ha permitido a la parte contraria presentar una "minuta rectificada" transcurrido el plazo preclusivo concedido a tal efecto, vulnerándose con ello el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; (ii) que el decreto no ha respetado la cuantía del procedimiento que ha de servir "para el cálculo de la minuta devengada en casación", a cuyo efecto debía estarse a la cuantía tenida en cuenta por la sentencia de apelación (47.640,94 euros); (iii) que particularmente, con respecto a los derechos de la procuradora, se ha infringido el art. 51.3 del arancel dado que dichos derechos no pueden exceder del 50% de los que se devengaron en primera instancia (esto es, el 50% sobre 53,94 euros, 26,97 euros); y (iv) que la inobservancia de los preceptos indicados determina la nulidad del decreto con arreglo a los arts. 225.3 y 227 LEC, y 238 y 240 LOPJ.

SEGUNDO

La entidad en cuyo favor se han tasado las costas ha impugnado el recurso de revisión, alegando, en síntesis: (i) que no es cierto que se le permitiera incluir nuevas partidas en la minuta, pues lo único que hizo fue corregir un error material en cuanto a la denominación del despacho de abogados, además de que, aunque así fuera, el cambio de "emisor" de la minuta tampoco determina el carácter indebido de los honorarios (con cita de auto de 24 de noviembre de 2009, y sentencias de 4 de diciembre de 1996, 757/2009, de 20 de enero, y 466/2010, de 6 de septiembre); (ii) que tampoco es verdad que la cuantía del procedimiento ascienda a 47.640,94 euros, que fue lo que se concedió en primera instancia, ya que en apelación se reclamaron 615.026,67 euros; (iii) que el trabajo realizado está más que justificado; (iv) que lejos de ser infringido, el art. 51.3 del arancel fue tomado en cuenta en la tasación, y (v) que tampoco ha lugar a la nulidad del decreto recurrido, porque en ningún caso se ha producido una indefensión constitucionalmente relevante.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Dado que el presente recurso de revisión se interpone contra un decreto que ha desestimado la impugnación de la tasación de costas por indebidas, su objeto se reduce al carácter debido o indebido de los derechos de la procuradora y de los honorarios del despacho minutante incluidos en la tasación, sin que en consecuencia haya lugar a examinar su pretendido carácter excesivo: en cuanto a los derechos de la procuradora, porque no pueden ser excesivos ya que los derechos de los procuradores vienen determinados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC (entre los más recientes, autos de 19 de abril de 2017, rec. 192/2015, y de 15 de junio de 2016, rec. 692/2014); y en cuanto a los honorarios del despacho minutante, porque de conformidad con el art. 246.5 LEC la resolución sobre si son excesivos ha quedado "en suspenso" hasta que quede firme la decisión sobre su carácter debido.

  2. ) Consecuencia de lo anterior es que no proceda analizar los argumentos referidos a la cuantía tomada como base de cálculo en la tasación ni los atinentes al trabajo realizado por la defensa de la parte vencedora. En cuanto a lo primero, porque "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (auto de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, citado por el más reciente de 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016), y en todo caso porque la cuantía no puede ser la propuesta en el recurso (correspondiente a la cantidad que fue objeto de condena en primera instancia) ya que en apelación no hubo una reducción del objeto litigioso, pues como indicó la sentencia de segunda instancia -fundamento de derecho tercero, párrafo primero- se formuló una petición de condena por una cantidad incluso superior a la inicialmente solicitada en la demanda. Y en cuanto a lo segundo, porque el trabajo efectivamente realizado es uno más de los factores que se han de ponderar para dilucidar el carácter o no excesivo de los honorarios incluidos en la tasación de costas, cuestión que ha de ser objeto de análisis en el correspondiente incidente de impugnación por excesivos pendiente de resolver.

  3. ) En relación con esto último debe recordarse que el incidente de impugnación por indebidos tiene por objeto "la determinación de si los derechos del procurador u honorarios del letrado incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias o actuaciones que no sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, a si en los escritos y minutas se han expresado o no los conceptos detalladamente y a si se refieren o no a derechos u honorarios que no se hayan devengado en el pleito" (auto de 16 de octubre de 2018, rec. 3219/2015).

  4. ) Partiendo de lo anterior, y en cuanto al carácter indebido de los derechos de la procuradora, ni al impugnar la tasación ni ahora en revisión se alega la existencia de partidas indebidas, inútiles o superfluas que no se correspondan con actuaciones procesales efectivamente realizadas, ya que la postulación es preceptiva en casación y el trámite de alegaciones a las causas de inadmisión también se encuentra legalmente previsto (auto de 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016), no apreciándose tampoco que se haya infringido el art. 51.3 del arancel aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, puesto que al mismo se hizo expresa mención en la tasación, que por tanto estuvo suficientemente motivada más allá de que la parte recurrente no comparta esa motivación (por ejemplo, auto de 13 de abril de 2016, rec. 2788/2013) por partir en revisión de una premisa no aceptable sobre la cuantía del procedimiento.

  5. ) Finalmente, en cuanto al carácter indebido de los honorarios del despacho minutante, además de que tampoco en este caso se alega la existencia de partidas indebidas, inútiles o superfluas que no se correspondan con actuaciones procesales efectivamente realizadas, ninguna infracción se observa de los preceptos invocados (en particular, del art. 224 LEC que prohíbe la inclusión o adición extemporánea de partidas), y menos aún que haya determinado indefensión material, pues el art. 231 LEC permite subsanar los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siendo este el cauce que con ese fin se utilizó para corregir la mera confusión en cuanto a la denominación del despacho de abogados minutante, un mero error material subsanable que en modo alguno puede determinar que no sean debidos los honorarios minutados (comparando el escrito inicial con el aportado con la subsanación fácilmente se constata la identidad de conceptos y cuantías y la identidad de la letrada que firmaba, además de que la denominación correcta del despacho -Rödl & Partner, Abogados y Asesores Tributarios, S.L.P.- ya figuraba en el primero de ambos escritos, tanto en el membrete como en el sello).

CUARTO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ.

QUINTO

Conforme al artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Leticia y D. Argimiro contra el decreto de 9 de octubre de 2018, que se confirma.

  2. Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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