STS, 30 de Enero de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:480
Número de Recurso1116/1987
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado

Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. María Concepción Aporta Estevez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Carmona, instruyó sumario con el número 8 de 1.985 contra Víctor , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que durante los meses de Mayo y Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado Víctor , a la sazón de cincuenta y nueve años de edad, casado pero separado de hecho de su esposa, e hijos desde hacía bastantes años, habíaconvivido y mantenia relaciones sexuales, en su domicilio de Carmona, sito en la CALLE000 número NUM000 , con la joven de

    veintidós años, Carmela , a) Gordi , a la que durante ese tiempo hizo objeto de frecuentes malos tratos por su carácter violento y para tratar así de impedir que lo abandonara, hasta que

    esta, finalmente marchó a vivir a casa de otro vecino del pueblo, pero sin dejar de tener relaciones íntimas con otros hombres,entre

    ellos Jose Enrique , viudo, sin hijos, y que vivía en la casa

    contigua a la del procesado, número NUM001 de la expresada CALLE000 y de quien Víctor se había distanciado desde

    hacía ya varios meses, por haberle aquel reclamado una pequeña deuda derivada del modesto despacho de comestible que Jose Enrique tenía en su

    vivienda. Más como el procesado tuviera noticias de estas relaciones de su vecino con Gordi y ello le produjera gran contrariedad, concibió de una manera vaga e inconcreta, la idea de dar muerte a

    Jose Enrique , y así, el día nueve de Febrero de mil novecientos

    ochenta y cinco, conociendo que Carmela estaba en casa de

    Jose Enrique , a hora no bien precisada pero que con aproximación puede situarse sobre las quince horas, provisto de un palo o instrumento que uno de sus extremos tenía un pico o saliente, pasó a la casa de su vecino a través del hueco situado sobre el rellano de una escalera metálica en el patio del procesado, hueco practicado en la pared divisoria de ambos patios y que en el de la víctima está provisto de

    otra escalera análoga, y ya en este último patio y tras franquear una puerta entró en el salón y a través de este llegó a la puerta de

    acceso al dormitorio, en cuya habitación se encontraba Gordi con

    Jose Enrique , quien, alertado por los pasos del procesado al aproximarse, se había echado de la cama, entre esta y el ropero, y se hallaba vistiéndose cuando apareció Víctor , que tras exclamar " ya os cogí", acometió de frente a Jose Enrique , y golpeó a este en la cara con el

    instrumento que portaba, produciéndole tres heridas en los párpados del ojo izquierdo y ojo derecho, ante cuyo ataque y trás un breve forcejeo Jose Enrique salió corriendo hacía el salón, perseguido por elprocesado, que le propinó un cuarto golpe muy violento,en la región

    occipital, que le derribó al suelo junto al hueco de comunicación del

    vestíbulo con el salón, en cuya posición continuó el ataque, causándole hasta un total de trece heridas en el cráneo, con

    fracturas de este, que determinaron su muerte, quedando el cuerpo

    boca abajo, con un gran charco de sangre próximo a la cabeza y al tronco con salpicaduras y roces de sangre de la víctima en distintas partes del dormitorio y un reguero de sangre en el suelo desde el lugar del ataque hasta el de la caida, habiendo quedado marcadas huellas del pié izquierdo del procesado en la sangre del suelo.

    Mientras Carmela , profundamente impresionada y apenas

    terminada de vestir, salió a la calle por la puerta de la casa, no sin antes advertirle el procesado que la mataría si hablaba y se

    dirigió a su vivienda. El procesado entonces corrió el cerrojo de

    dicha puerta, de forma que quedara cerrada por dentro y se volvió a su casa por el mismo sitio por donde había entrado. Esa misma tarde,

    una sobrina de la víctima, como observara el coche de Jose Enrique en el garaje y no viera a éste y encontrara cerrada por dentro la puerta de la casa., sospechando pudiera encontrarse enfermo, avisó a los

    hermanos de Jose Enrique , que viven en Alcalá de Guadaira y Sevilla, y estos se presentaron en la vivienda de áquel, entrando uno de

    ellos, a través de la azotea y del patio interior, y descubriendo el cadáver en la posición que se ha dicho. Dias después, efectuado un registro en la vivienda de Víctor , se halló un pantalón de

    este, tipo mil rayas, con manchas de sangre, que, analizadas

    debidamente, revelaron ser del mismo grupo sanguineo y factor RH que los de la víctima y distintos de los del procesado, así como unos

    zapatos de éste, en cuya suela se detectaron tambien restos de sangre del mismo grupo sanguineo de la víctima, sin poder determinarse el

    factor RH. E igualmente, en la casa de Carmela fué hallada

    una falda corta de color verde,de ella,con manchas de sangre cuyo análisis dió el mismo resultado de ser del grupo sanguineo de Jose Enrique . El procesado es un alcohólico crónico, con rasgos psicopáticos no demasiado intensos, de carácter asocial, susceptiblesde reacciones violentas bajo el influjo del alcohol y los celos, pero sin que se haya acreditado padeciera ninguna enfermedad mental ni en la ocasión de autos obrara con sus facultades mentales y volitivas alteradas o disminuidas por efecto de un trastorno mental

    transitorio. Por las pruebas practicadas no ha quedado suficientemente acreditado que el procesado tomara en su beneficio dinero que la víctima guardaba en un caja, en la habitación de la entrada dedicada a pequeña tienda de comestibles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Víctor , como autor de un delito de homicidio ya definido,

    concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y

    morada, a la pena de DIEZ Y OCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación

    particular e indemnización de dos millones de pesetas a los herederos

    de Jose Enrique , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la

    presente causa, y debemos absolver y le absolvemos del delito de asesinato y de la falta de hurto de que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes, y se aprueba, por sus propios

    fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La Sala en fecha 14-7-88, dicto auto de inadmisión del primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, quedando únicamente

    subsistente los siguientes motivos:

Segundo

Por quebrantamiento de forma, se formula al amparo delartículo 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse pronunciado la Sentencia en todos los puntos que había sido objeto de

acusación y defensa. Se entiende que los celos han sido el móvil que ha dado lugar a la comisión de los hechos, sin embargo, este estado pasional no ha sido tenido en cuenta para el enfoque de los hechos.

Tercero

Por haberse infringido el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la

aplicación de la Ley Penal. Todos los informes médicos, ponen en duda la imputabilidad del acusado, en base a los síntomas presentados por

éste durante su reclusión, síntomas que facilitan el diagnóstico de

alcoholísmo crónico, circunstancia que también podría haberse dado durante la comisión de los hechos, ya que como manifiesta uno de los médicos forenses, en la Vista Oral, la embriaguez no disminuye la

fuerza de los individuos, incluso uno de los efectos del acohol es la

desinhibición y la agresividad.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el pasado día 18 de Enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el motivo primero, el sucesivo, se articula por la vía del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,por no haber resuelto, según se arguye, la Sentencia de instancia, todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, pues aquélla debió apreciar las circunstancias de alcoholísmo y celos en el momento de la comisión de los hechos.

El motivo es improsperable.

  1. La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, alegó la concurrencia de la circunstancia 1ª del artículo 8º, eximente de tratorno mental transitorio, y subsidiariamente, la atenuante muycualificada del artículo 9-1º en relación con el artículo 8-1º, y el

    Tribunal de instancia, en su Cuarto Considerando dá respuesta adecuada y cumplida a las mísmas, y descarta con abudante cita

    jurisprudencial, tanto la existencia de la causa de exención, ni

    completa, ni incompleta, con lo que satisface las exigencias formales que requiere toda Sentencia, y elimina la posibilidad del vicio de forma alegado por el recurrente, de incongruencia omisiva.

  2. De la lectura del motivo que se examina, parece deducirse que el impugnante pretende alegar un error de la Audiencia Provincial, al no tener en cuenta la valoración que el perito psiquiatra efectúa sobre la personalidad del procesado, y en particular el de los celos, como originador de su reacción violenta, al irrumpir en la vivienda donde se encontraba su antigua compañera con la víctima. El cauce

    empleado, en todo caso, es totalmente inadecuado para el fin que

    guiaba al recurrente, y por tanto, es imposible, dentro del ámbito de un recurso por quebrantamiento de forma, que no existe, como se ha

    dicho con anterioridad, resolver la cuestión planteada en el motivo,

    que debe, en consecuencia perecer.

SEGUNDO

El tercero de los motivos formulados, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

alega infracción de ley, por haberse infringido un precepto penal de

carácter sustantivo, aunque sin citar expresamente a cuál se refiere, si bien del desarrollo de aquél, parece deducirse que haga alusión a

la circunstancia primera del artículo 8º del Código Penal, sin mencionar la inaplicación de la eximente incompleta que propuso subsidiariamente en su escrito de calificación.

El factum de la Sentencia recurrida, al describir los componentes caracterológicos del procesado, afirma, que se trata de una persona

de carácter violento, y al final del mísmo, refiere que es un

alcohólico crónico, con rasgos psicopáticos no demasiados intensos,

de carácter asocial, y susceptible de reacciones violentas bajo el influjo del alcohol y de los celos, y elimina la existencia, porparte de aquél, del padecimiento de alguna enfermedad mental, y concluye afirmando que en el momento de la comisión de los hechos, no consta que obrara con sus facultades mentales o volitivas alteradas o disminuidas por efecto de un trastorno mental transitorio. Aun prescindiendo de estas últimas aseveraciones, que más bien

entrañan un juicio de valor, y por tanto, revisable en casación, la Sentencia de instancia, plasma suficientes elementos objetivos para descartar la concurrencia de la eximente de trastorno mental

transitorio.

En efecto, en primer término, en la narración fáctica, se declara que el procesado tenía una vaga e inconcreta idea de matar a la

persona, que sostenía relaciones con su antigua compañera, y de quien

se hallaba distanciado, a consecuencia de una reclamación dineraria, esperó el momento en que sabía que aquella se encontraba en el

domicilio de la víctima, al que accedió a través del hueco existente

en el rellano de la escalera, y una vez penetró en el dormitorio,

ninguna sorpresa pudo causarle, encontrarlos en la cama, pues según

el factum, era notorio que su antigua compañera, tenía relaciones con otros hombres de la localidad, y entre ellos con el que luego resultó

muerto. La agresión, no está precedida, según el hecho probado,de ninguna afectación intensa de su equilibrio emocional por lo que

presenciaba, sino que parece tener más bien su origen en su carácter violento activado por el alcohol. Si a ésto se añade, su comportamiento posterior a la consumación

del homicidio, aparece, según el factum, que el procesado actúa con la serenidad suficiente para intentar hacer desaparecer las pruebas

acusatorias, amenazando de muerte a la testigo presencial, cerrando la vivienda por dentro con el cerrojo, y abandonando la mísma por la misma vía que había utilizado para su acceso, ocultando el pantalón y los zapatos que se habían manchado con sangre de su víctima.

Por todo ello, del exámen de las circunstancias anteriores y posteriores a la comisión del hecho delictivo, puede llegarse lógicamente a la conclusión desestimatoria de la causa de exenciónalegada, y por ende, a la desestimación del motivo, y con él, del recurso en su totalidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION en sus motivos 2º y 3º, únicos admitidos, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la

representación del procesado, contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha trece de julio de mil

novecientos ochenta y siete, en causa seguida a Víctor , por el delito de homicidio, Condenamos a dicho recurrente

al pago de las costas de este recurso, y de la cantidad de

setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna por el

depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa

que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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