STS, 20 de Enero de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:209
Fecha de Resolución20 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 219.-Sentencia de 30 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Legitima defensa. Agresión ilegítima. Riña mutuamente aceptada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 9.1 y 8.4 del Código Penal .

DOCTRINA: La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima, primero y esencial requisito de la eximente de legítima defensa, es incompatible con las situaciones de «riña mutuamente aceptada». Ello no obstante, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, determinando quién la inició, de modo que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó' a replicar a la misma, repeliéndola.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Emilio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María de las Mercedes Román Quijano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia instruyó sumario con el núm. 7 de 198 5 contra don Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha de 6 de diciembre de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que en la noche del día 10 de noviembre de 1984 don Emilio , cuando se encontraba en el bar "La Bodega" de Becerril de Campos, de esta provincia de Palencia, inició una discusión, sobre cuestiones personales relativas a la caza, con don Ángel Daniel , la cual, poco a poco, fué elevándose de tono e intercambiando expresiones más o menos violentas hasta que, en vista de la situación, por indicación y ayuda de alguno de los asistentes salieron a la calle, en donde de las palabras pasaron a los hechos, iniciando una pelea recíproca en la que resultó lesionado el mencionado don Ángel Daniel , con heridas que curaron a los cincuenta y cinco días, necesitando asistencia y habiendo estado impedido durante los mismos, "quedándole una cicatriz queloidea en ángulo mandibular izquierdo que no produce deformidad en la cara, pero que es necesario corrección por medio de cirugía estética"».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Emilio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a don Ángel Daniel lacantidad de 175.000 pesetas como indemnización de perjuicios; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho y con la correspondiente ampliación de fianza. Y para el cumplimiento de la pena de libertad que le imponemos le será de abono el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Emilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y fomalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente alegó, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los siguientes motivos: 1.° Infracción por inaplicación del art. 8.°, 4.° del Código Penal (eximente de legítima defensa). 2° Interpuesto como subsidiario del anterior, infracción por inaplicación del art. 9.°, 1.°, en relación con el 8.°, 4.°, ambos del Código Penal (eximente incompleta de legítima defensa).

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 20 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Emilio ha articulado en dos motivos el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 6 de diciembre de 1985 , que le condenó por un delito de lesiones. Los dos motivos denuncian infracción de Ley y han sido deducidos por el cauce del núm. 1 ° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

En el primero de los motivos se denuncia infracción de Ley, por inaplicación del art. 8.°, 4.°, del Código Penal , es decir, por no haberse apreciado en la conducta del procesado -hoy recurrente- la eximente de legítima defensa. Entiende la parte recurrente -para fundamental este motivo- que la pelea en que resultó lesionado don Ángel Daniel fue iniciada por éste. Alegación ésta que cree deducir de los términos del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, cuando en el mismo se dice que de las palabras pasaron a los hechos «iniciando una pelea recíproca en la que resultó lesionado don Ángel Daniel »; dado que la parte recurrente estima que, de no haber sido así, debía haberse utilizado la expresión «iniciándose una pelea».

El Ministerio Fiscal, en su día, se opuso a la admisión a trámite de este motivo, por estimar que el mismo faltaba al respeto debido a los hechos que la Sentencia recurrida declara expresamente probados (vid. art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima, primero y esencial requisito de la eximente de legítima defensa, es incompatible con las situaciones de «riña mutuamente aceptada» (vid. Sentencias de 25 de junio de 1981, 30 de marzo de 1984, 8 de octubre de 1985,15 de noviembre de 1986 y 11 de mayo de 1987, entre otras Sentencias). Ello no obstante -recuerda la jurisprudencia-, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, determinando quién la inició, de modo que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar a la misma repeliéndola (vid. Sentencias de 11 de abril y 22 de julio de 1986, entre otras).

En el presente caso, resulta patente que fue precisamente el hoy recurrente el que inició la discusión -por cuestiones personales relativas a la caza- con don Ángel Daniel ; discusión que subiendo de tono hasta el punto de pasarse de las palabras a las vías de hecho, «iniciando una pelea recíproca», en el curso de la cual resultó lesionado don Ángel Daniel . De la descripción de los hechos enjuiciados contenida en el factum de la Sentencia no cabe deducir -como la parte recurrente pretende- que las vías de hecho fueran iniciadas por don Ángel Daniel . De ella sólo cabe inferir que fueron ambos individuos los que pasaron de las palabras a las vías de hecho, y, en cualquier caso, no cabe olvidar que la situación de enfrentamiento entre ellos fue iniciada por el hoy recurrente. Sostener lo contrario -como viene a hacer la parte recurrente- implica falta de respeto al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. Ello pudo ser causa de inadmisión de este motivo -como pidió el Ministerio Fiscal- y ahora debe serlo de desestimación.Tercero: El segundo motivo -deducido con carácter subsidario del anterior y por el mismo cauce procesal- denuncia infracción de Ley,,por inaplicación del art. 9.°, 1.°, en relación con el art. 8.°, 4.°, ambos del Código Penal . Es decir, por no apreciar el Tribunal de instancia la eximente incompleta de legítima defensa. Este motivo debe correr la misma suerte que el anterior, por cuanto la atenuante de legítima defensa incompleta exige, para su estimación, la concurrencia del requisito previo de la «agresión ilegítima», que -como ya hemos dicho- no cabe apreciar en el presente caso, por las razones expuestas. La doctrina jurisprudencial es tan reiterada y notoria que no es menester hacer cita especial de la misma. El motivo, en definitiva, debe ser desestimado. Procede dictar la resolución prevenida en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Emilio , contra Sentencia dictada por la Audiciena Provincial de Patencia, de fecha 6 de diciembre de 1985 , en causa seguida a él mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Luis Manzanares Samaniego.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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