STS, 16 de Enero de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 1989

Núm. 14.-Sentencia de 16 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Principio de legalidad. Sanción.

Habilitado de Clases Pasivas.

NORMAS APLICADAS: D. 12 diciembre 1958; arts. 14 y 25 de la Constitución .

DOCTRINA: El grupo de habilitados de clases pasivas no son funcionarios sino que ejercen una

profesión liberal. No están discriminados respecto de otros colectivos.

No es posible exigir para el D. 12 diciembre de 1958, que tipifica la infracción, la reserva de Ley del

art. 25 CE , pues no existía conforme al Derecho anterior a la Constitución .

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1.791, que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado don Antonio Méndez García, en nombre y representación de don Luis contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 6 de noviembre de 1987 sobre sanción por la que se inhabilita al actor como habilitado de clases pasivas, habiendo sido parte apelada la Administración General y oído el Ministerio Fiscal, tramitándose la presente apelación conforme a la Ley 62/78 .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , interpuesto por el Abogado don Antonio Méndez García, en nombre y representación procesal de don Luis , contra el acuerdo de la lima. Dirección General de Gastos de Personal, suscrito, por delegación por el señor Subdirector, de 18 de noviembre de 1986 por la cual se impone el recurrente la sanción administrativa de inhabilitación temporal para el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas por el plazo de un año, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no viola los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución Española y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, en escrito en la que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se tuviera por interpuesto el recurso, se remitieran los autos originales y expediente administrativo a este Tribunal y se emplazaron a las partes para que comparezcan ante él en el plazo legal a usar de su derecho.

Tercero

Emplazadas las partes para ante este Tribunal las mismas se personaron mediante escrito en el que la representación de la parte actora tras alegar cuanto convino a su derecho suplicó: se dicte sentencia revocando la apelada. El señor Letrado del Estado alegó cuanto consideró atinente al caso debatido y terminó suplicando se dicte sentencia por la que confirme plenamente la dictada en primera instancia al ser ajustada a Derecho y el Ministerio Fiscal manifestó que en el caso a que se refiere el presente trámite, la sentencia dictada en el recurso número 2.383 de 1986, no es susceptible de apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Decreto de 12 de diciembre de 1958 Reglamento para el ejercicio de la Profesión de Habilitados de Clases Pasivas - por su propia denominación y contenido acredita suficientemente que un Habilitado no es funcionario al servicio de la Administración Pública, si bien depende, al igual que otros colectivo, de las Administraciones Territoriales de las Haciendas Públicas, por el carácter público de las funciones que ejercen; mas esta dependencia o subordinación no les confiere la condición de funcionario público para los que la Ley de esta Jurisdicción, y en concreto para el caso presente la Ley 62/78 , ofrece un cauce procesal especial y sistema de recursos; así es que no se acepta la tesis del Ministerio Fiscal de que en caso presente se admitió indebidamente la apelación de la sentencia por estarse en presencia de un caso de funcionario público; ni el artículo 9-1 de la Ley 62/78 ni el artículo 94 de la de esta Jurisdicción son aplicables al caso de autos, procediendo en su consecuencia entender del fondo de la cuestión planteada.

Segundo

El recurrente es sancionado con un año de inhabilitación temporal para el ejercicio de su profesión de Habilitado de clases pasivas por falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, infracción calificada como falta muy grave por el artículo 47-k del Decreto mencionado de 12 de diciembre de 1958 ; por supuesto que en este proceso especial de la Ley 62/78 no podemos descender a considerar cuestiones de legalidad Ordinaria; el tema se plantea en torno a la vulneración supuesta del artículo 14 y del 25 de la Constitución ; con la Sentencia apelada concluimos que no hay el menor indicio de discriminación ni trato diferente con otros colectivos o personas, aceptando su razonamiento y la profusa cita que hace Resoluciones del Tribunal Constitucional para concluir que el grupo de Habilitados, al ejercer su profesión liberal, no están discriminados; punto más importante de la impugnación es el referente a la reserva de Ley que se aduce para descalificar la sanción impuesta, mas en este particular, también con la Sentencia apelada y con las del Tribunal Constitucional se ha de sentar la importante conclusión de que si bien a partir de la vigencia de la Constitución el legislador ha de regular los tipos de infracciones administrativas para dar cumplimiento al principio de reserva de Ley, no es posible exigir tal reserva de manera retroactiva para que queden anuladas disposiciones reguladoras de infracciones respecto de las cuales tal reserva no existía conforme al Derecho anterior de la Constitución , porque el principio de reserva de Ley constitucional no incide en disposiciones o actos anteriores a la vigencia de la Constitución con lo que es obligado desestimar el recurso de apelación, haciendo suyas esta Sala todas las razones y fundamentos examinados en la Sentencia apelada en cada uno de los temas planteados, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia en aplicación del artículo 10 de la mencionada Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid de 6 de noviembre de 1987 , sobre inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas, que confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.- Alberto García Vega.- Rubricado.

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