STS, 16 de Diciembre de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:14321
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.103.-Sentencia de 16 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Asesinato. Enajenación mental. Psicosis paranoica. Eximente incompleta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1.º de la L.E .Cr. Artículos 8.1.º y 9.1.° del C.P .

DOCTRINA: La Organización Mundial de la Salud define la psicosis como trastorno mental en el cual el deterioro de la función mental ha alcanzado un grado tal que interfiere marcadamente con la introspección y la capacidad para afrontar determinadas demandas ordinarias de la vida o mantener un adecuado contacto con la realidad. Ni el DSM-III ni el DSM-III-R contemplan el término psicosis, cambiándolo por trastorno diferenciado -concretamente en el aludido DSM-III-R- se habla de trastorno delirante (paranoide), distinguiéndolo plenamente de los trastornos de la personalidad en cuyo código numérico A-301.000 incluye el trastorno de la personalidad tipo paranoide. Por otra parte, la mayoría de la doctrina científica psiquiátrica, dentro del género de las psicosis funcionales, denominan a los trastornos delirantes con el calificativo de paranoides, con similitud al término paranoico -psicosis paranoica- o paranoia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, Carmen y Marcos , como recurrida, estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. Herranz Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón de la Plana instruyó sumario con el núm. 64/1986 contra Ángel Jesús , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 5 de mayo de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, que sufría en la fecha de los hechos, y sufre, una psicosis paranoide con delirios de perjuicio y de persecución que disminuía sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas ni abolirías, sobre las quince horas del día 20 de julio de 1986, impulsado por la finalidad de terminar con las desavenencias que existían entre su familia y la de Gabriel , derivadas de las relaciones de vecindad entre dos masías que ambas familias poseían en la "Font de Catí", después de recoger momentos antes la escopeta de caza de su propiedad, marca "Muguruza", calibre 16, que guardaba durante el período de veda en un corral próximo a su domicilio, la cargó con dos cartuchos de postas, propios para la caza mayor, y se apostó en el balcón de la primera planta de su domicilio, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Catí, frente al bar "El Tubo", ycuando salió del establecimiento el citado Gabriel , llevando entre sus manos una mesa con la intención de colocarla en el centro de la calle para jugar con otros clientes de dicho bar a una partida de naipes, apuntando a la cabeza del desprevenido Gabriel , que no le veía por hallarse el procesado en un plano superior, al distar del suelo el balcón 2,60 metros, y asomando sólo la escopeta, desde una distancia de 4,70 metros, le disparó un tiro que alcanzó a Gabriel en la cabeza, produciéndole la muerte instantánea, Gabriel era soltero, contaba con veintiséis años y vivía con sus padres Marcos y Carmen , quienes hubieron de abonar, por gastos de sepelio, la suma de 64.736 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Ángel Jesús , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de enajenación mental incompleta, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de acusación particular, así como a que indemnice a los padres del interfecto, Marcos y Carmen , en la cantidad de 7.064.736, que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y además decretamos su internamiento en el Sanatorio Psiquiátrico Penitenciario de Alicante por tiempo que no exceda de dicha pena privativa de libertad, cuya medida se cumplirá antes que ésta, computándose el período de internamiento como tiempo de cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que el Tribunal pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración en atención al buen resultado del tratamiento que en dicho centro se le aplique. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra u otras. Apareciendo de las certificaciones del Registro de la Propiedad y del Ayuntamiento de Vinaroz, obrantes a los folios NUM001 y NUM002 del rollo de la Sala, que el procesado es propietario de las fincas rústicas y urbana que en las mismas se expresa, no aprobamos el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor, y remítanse al mismo testimonio de dichas certificaciones, junto con la pieza de responsabilidad civil y carta-orden necesaria, para que proceda en consecuencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida por parte del Tribunal a quo del párrafo 1.° del art. 9 del Código Penal y la inaplicación del párrafo 1 .º del art. 8 del citado Cuerpo Legal, toda vez que el procesado debe ser considerado totalmente inimputable, y no como una persona de imputabilidad disminuida como estima la Sala sentenciadora en la resolución recurrida.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas basadas en documentos de los que constan en autos por entender probado el hecho táctico de que la psicosis paranoide no anulaba ni abolía las facultades intelectivas y volitivas del procesado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y la representación de la parte recurrida, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de vista prevenida, se celebró la misma el día 7 de diciembre del presente año. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente don Guillermo Llocker Tenas, que mantuvo el recurso, y el Letrado de la parte recurrida don Julio Ortiz Moreno, que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal que igualmente impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia la aplicación indebida del párrafo 1.º del art. 9 del Código Penal, y la inaplicación del párrafo 1 .º del art. 8 del propio texto legal, toda vez que el procesado, se dice, debe ser considerado totalmente inimputable, y no con imputabilidad disminuida, como estima la Audiencia Provincial, en la resolución recurrida; al entender que la psicosis paranoide no engendra la total inimputabilidad del enfermo.

1) En el factum de la sentencia impugnada se expresa que el procesado "sufre una psicosisparanoide con delirios de perjuicio y persecución que disminuía sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas ni abolirías". Y en el fundamento de Derecho 3.º de aquélla, al razonar la concurrencia de la eximente incompleta, lo verifica en base a que "la jurisprudencia se inclina por estimar que la psicosis paranoide, por no tener la misma significación e idéntica trascendencia que la paranoia, al indicar mera predisposición a la paranoia, pero no a la paranoia misma, no engendra la total inimputabilidad del enfermo, sino sólo una disminución sensible de sus facultades de raciocinio y volición", citando en apoyo de tal tesis, las Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1985, 21 de junio de 1985 y 22 de enero de 1986 .

Sin embargo, el juicio de valor que efectúa el Tribunal de instancia, y como tal revisable por esta Sala, por la vía del núm. 1.º del art. 849 , no es correcto.

El Diccionario de la Real Academia Española define la psicosis como nombre general que se aplica a todas las enfermedades mentales. Pedro Antonio , en su Diccionario ideológico, dice que psicosis es nombre genérico de las enfermedades mentales.

La Organización Mundial de la Salud define la psicosis como trastorno mental en el cual el deterioro de la función mental ha alcanzado un grado tal que interfiere marcadamente con la introspección y la capacidad para afrontar determinadas demandas ordinarias de la vida o mantener un adecuado contacto con la realidad.

Ni el DSM-III, ni el DSM-III-R, contemplan el término psicosis, cambiándolo por trastorno diferenciado -concretamente en el aludido DSM-III-R- se habla de trastorno delirante (paranoide), distinguiéndolo plenamente de los trastornos de la personalidad en cuyo código numérico A-301.000 incluye el trastorno de la personalidad tipo paranoide.

Por otra parte, la mayoría de la doctrina científica psiquiátrica, dentro del género de las psicosis funcionales, denominan a los trastornos delirantes, con el calificativo de paranoides, con similitud al término paranoico -psicosis paranoica- o paranoia. Se quiere decir con ello que la adjetivación que efectúa la Audiencia Provincial al afirmar que el procesado sufría una "psicosis paranoide" no tiene relevancia alguna respecto a que no se trate de que la enfermedad mental que aquél padecía fuese una paranoia o psicosis paranoica.

El hecho de que estos enfermos razonen perfectamente sobre todo lo que no roce el tema de su delirio y, en consecuencia, sus funciones cognitivas queden indemnes, así como su capacidad de juicio y raciocinio, mostrando un aplomo y un astuto refinamiento, sin pesar o arrepentimiento posterior, sino ufanía por hallarse en la condición de que su acción era necesaria para sus "justos" designios, todo dentro del marco de una normalidad -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1988 -, que es la conducta reservada por el procesado después de la comisión del delito, abonan tal conclusión.

2) Sin embargo, la paranoia -fuera del surco de la razón-, psicosis paranoide o paranoica, respecto a su imputabilidad, en una primera época, se les reputaba totalmente inimputables, aunque dieran la sensación de normalidad y hasta de aplomo y cinismo, pero dicha inimputabilidad sólo se afirma cuando el hecho punible perpetrado se relacione con el tema del delirio. Más tarde, se sostiene que el referido delirio influye poderosamente en toda la personalidad del enfermo, lo que significa que en todos sus actos, estén o no dentro del tema delirante, su imputabilidad será negada, o al menos disminuida, y ello aunque el acto ilícito penal parezca razonado, discurrido y hasta premeditado. En la actualidad, se le considera totalmente inimputable, tanto si el hecho criminal se halla relacionado con el tema delirante como si no lo está -cfr. Sentencias de 22 de enero de 1986, 20 y 22 de octubre de 1987 -.

3) Los propios médicos forenses que dictaminaron en el sumario, y en el acto del juicio oral, citable, pues ello es objeto del motivo segundo del recurso, emplean indistintamente los términos paranoia, psicosis paranoide o paranoica, pero, en definitiva, tanto aquéllos como el factum hablan de psicosis, con toda la trascendencia que tiene tal vocablo.

Tal psicosis paranoide o paranoica no puede confundirse con la personalidad paranoide, trastorno de la personalidad, pero que no se identifica con aquélla, ya que esta última -Sentencia citada de 22 de octubre de 1987 - no es más que una predisposición a la paranoia o, a lo más, un estado fronterizo con ésta, que únicamente merma o menoscaba las facultades de raciocinio o de volición que harían afortunada en ese supuesto la decisión de aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental, pero no en el caso aquí enjuiciado, de verdadera psicosis paranoide, que obliga a reputar totalmente inimputable al paranoico, máxime cuando el hecho incriminado se halla en relación con el tema delirante que es el que le impulsa a disparar contra Gabriel , cuando salía del bar, situado frente al domicilio del procesado con una mesa parajugar a las cartas, a fin de terminar con las desavenencias que existían entre ambas familias, derivadas de las relaciones de vecindad entre dos masías que aquéllas poseían en el mismo paraje de "La Font de Catí".

4) Procede, por ello, la estimación del motivo casando y anulando la sentencia de instancia y dictándose a continuación la procedente, por estar afecto el procesado de un trastorno psiquiátrico grave, tipo delirante, que le hace totalmente inimputable de sus actos.

Segundo

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen del segundo, que por infracción de Ley, y al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , había igualmente formulado el procesado.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 5 de mayo de 1987 , en causa seguida contra el mismo por el delito de asesinato.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, Carmen y Marcos , como recurrida, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, suprimiendo la frase "que disminuía sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin anularlas ni abolidas", y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Sin aceptar el tercero de la sentencia de instancia, en cuanto se refiere a la eximente incompleta de enajenación mental, ni el cuarto.

Primero

En la realización del delito de asesinato ha concurrido la circunstancia de exención 1.º del art. 8 del Código Penal , enajenación mental, por lo que procede la libre absolución del procesado con declaración de las costas de oficio, decretándose su internamiento en un establecimiento de los destinados a enfermos de aquella clase, que designará el Tribunal que entienda de la ejecución, del que no podrá salir, sin previa autorización de dicho Tribunal, el cual podrá adoptar, en su caso, alguna de las medidas previstas en el último párrafo del art. 8 citado.

Segundo

Se declara la responsabilidad civil del procesado a tenor del número 1.° del art. 20 del Código Penal , al no resultar acreditado persona alguna bajo cuya potestad o guarda legal estuviese aquél con los límites señalados en el segundo párrafo del núm. 1.º citado, condenándole al pago, en favor de los padres del interfecto, Marcos y Carmen , de la suma de 7.064.736 pesetas, que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Ángel Jesús del delito de asesinato de que venía siendo acusado, por concurrir la circunstancia de exención 1.ª del art. 8 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales. Se decreta el internamiento del mismo en un establecimiento de los destinados a enfermos de aquella clase, que designará el Tribunal que entienda de la ejecución, del que no podrá salir, sin previa autorización de dicho Tribunal, el cual podrá adoptar, en su caso, alguna de las medidas previstas en el último párrafo del art. 8 citado. Se declara la responsabilidad civil del procesado, a tenor del núm. 1 .º del art. 20 del Código Penal, con los límites señalados en el segundo párrafo del núm. 1 .º citado, condenándole al pago, en favor de los padres del interfecto, Marcos y Carmen , de la suma de

7.064.736 pesetas, que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Comuníquese telegráficamente a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, remitiéndose certificación de la presente por correo ordinario.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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