STS, 22 de Diciembre de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:9095
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.666.- Sentencia de 22 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martin.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suspensión del otorgamiento de licencias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 27 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Tratándose de obra mayor y atendiendo a la fecha de iniciación del expediente, el

acuerdo de suspensión fue dictado sin haber transcurrido el plazo normal -en su primera fase- de

tramitación y por ello resulta aplicable lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 27.3 de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación número 787/87, interpuesto por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la Sociedad «Promociones y Alquileres de Bienes Diversos, S. A.», y bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de diciembre de 1986, en el recurso número 924/83 , sobre suspensión del procedimiento de concesión de licencia de edificación; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por Acuerdo de 21 de diciembre de 1983, desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por «Promociones y Alquileres de Bienes Diversos, S. A.» contra el Decreto de dicha Gerencia de 26 de julio de 1983 y por el que se suspendió el procedimiento de concesión de la licencia de edificación solicitada, para la finca número 1 de la calle Néstor, c/v a San Faustino, de Madrid, al resultar afectada dicha finca por área de suspensión en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 6 de abril de 1983, en el que se acordaba la Aprobación Inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y que con carácter general, suspendía los procedimientos de otorgamiento de licencias de edificación.

Segundo

Contra los anteriores actos la Compañía Mercantil «Proabidisa». a través de su representación, interpuso Recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando no ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, anulándolas totalmente y reconociendo el derecho a edificar en los términos contenidos en el proyecto presentado. Contestando la demanda la Gerencia Municipal de Urbanismo, quien se opone a la estimación del recurso y suplica se declare la conformidad a Derecho de los acuerdos municipales impugnados.Tercero: El Tribunal dictó sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1986. cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Promociones y Alquileres de Bienes Diversos. S. A., contra Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que acordó la suspensión de licencias de edificación solicitada para un edificio sito en la calle Néstor I y contra la desestimación tácita del recurso de reposición, siendo las fechas de todos los acuerdos el 6 de abril y 26 de julio de 1983, todo ello por ajustarse a derecho y declarando el derecho que asiste al recurrente a ser indemnizado del coste oficial de los proyectos, sin hacer expresa condena en costas».

Cuarto

La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero. En el presente recurso contencioso-administrativo por la representación legal de Promociones y Alquileres de Bienes Diversos, S. A., en lo sucesivo Proabidisa se interesó la revocación del acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que acordó la suspensión de licencias adoptado al aprobarse inicialmente el Plan de Ordenación de Madrid y el acuerdo de suspensión del procedimiento de concesión de licencia de edificación solicitada para edificio sito en calle Néstor 1 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición que se interpuso -del expediente se infiere que se solicitó licencia de obra mayor en 30 de marzo de 1983 con aportación de documentos y planos, memoria, proyecto básico, presupuesto, etc., recayendo decisión de la Gerencia de Urbanismo de 20 de abril de 1983 haciendo constar que han examinado la documentación y aprecian la carencia de plano de alineación oficial, haciendo saber que no se inicia el procedimiento y que caso de no adjuntarlo en diez días se procederá a su archivo, siendo notificado el 28 de abril de dicho año. En 5 de mayo es aportado dicho plano y a su vista el día 21 se expiden los volantes de tarifación con propuesta de que la licencia sea concedida folio 26 ; más tarde en uno de julio y visto bueno del 21 de expone por la Administración que examinada la solicitud y ante las determinaciones de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado en acuerdo de 6 de abril de 1983, B.O.E. 24 de mayo se comprueba que tal proyecto está afectado por el área de suspensión de licencias B-1, punto 3-1 por lo que en 26 de julio de 1983 se suspende el procedimiento de otorgamiento de licencia, notificado el 1 de septiembre, señalando que pueden utilizarse los recursos de reposición y contencioso-administrativo; el 2 de septiembre se formula el de reposición que es informado en 21 de diciembre de 1983, y resuelto en sentido denegatorio en 10 de enero de 1984. En su demanda alega que el sector en que ubica el inmueble fue objeto de suspensión en 7 de noviembre de 1978 con aprobación en 23 de octubre de 1980, es decir sin haber transcurrido los 5 años del artículo 27 de la Ley, por lo que no procede nueva suspensión; a su vez la Gerencia Municipal de Urbanismo estima que el recurso se refiere a los acuerdos de 6 de abril de 1983 o revisión del Plan General y de 26 de julio que suspendió el otorgamiento de la licencia específica, y en cuanto al transcurso de dichos cinco años expone a la vista del articulo 122 del Reglamento de Planeamiento que tal precepto destruye la tesis del actor. Segundo.- Es importante insistir en una serie de fechas, ya referidas, y de ellas las de iniciación efectiva del expediente administrativo, es decir el cinco de mayo de 1983, día en que al completarse la documentación fue factible jurídicamente tenerlo por presentado y admitido. Más tarde y en 26 de julio se suspendería el procedimiento de otorgamiento de licencia al amparo del artículo 37-3 de la Ley del Suelo al no ser aplicable el apartado 2, artículo 120-1 del Reglamento de Planeamiento, haciéndose saber al recurrente los recursos que podía utilizar; poco antes, en 6 de abril el Pleno del Ayuntamiento en acuerdo publicado el 24 de mayo de 1983 en el apartado 3-1 a la vez que suspende las licencias, somete su decisión a información pública por plazo de dos meses, con posibilidad de consulta en el lugar y tiempo que expresamente se recoge; todo ello presupone un exacto conocimiento por parte de Promociones y Alquileres, S. A. que aleja por completo sus alegaciones en cuanto a la forma externa de los acuerdos, que son uno en su contenido; el primero es cierto que se publicó y el recurso más tarde formulado fue realizado en tiempo no apto para ello por transcurso del plazo del artículo 52-2 de la Ley propia de la Jurisdicción; el segundo acto -26 de julio- es una simple reproducción del anterior y advierte que cabe recurso ante la Audiencia Territorial».

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro del término, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Sexto

La parte actora o apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 15 de febrero de 1988, suplicando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la apelada, y en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo a que los autos se concretan.

Séptimo

Dado traslado a la parte apelada, presenta escrito de alegaciones de 26 de abril de 1988, en el que suplica se dicte sentencia por la que confirme en todos sus extremos la apelada.

Octavo

Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 dediciembre de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martin.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos contenidos en los Fundamentos de Derecho 1.º y 2.° de la sentencia apelada.

Segundo

La temática jurídica que plantea la presente apelación supone un replanteamiento del debate de instancia en cuanto no sólo se ataca el fallo desestimatorio contenido en la sentencia de la Sala

  1. a de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de diciembre de 1986 (Recurso número 924/83 ), al declarar la conformidad a Derecho de los Acuerdos municipales de 6 de abril y 26 de julio de 1983, por los que -en lo impugnado- se suspendió el procedimiento de concesión de licencia de obra para la edificación en la finca número 1, de la calle Néstor de esta Capital; a la vez que se imputa contradicción o, al menos, falta de claridad al razonamiento sobre la inadmisibilidad contenido en el Fundamento 2.°, aunque luego no plasmado en la parte dispositiva de la sentencia.

Tercero

A efectos de clarificar el planteamiento hecho por el apelante es de destacar que la pretensión se deduce frente a dos actos formalmente diversos pero de contenido idéntico: 1) El de suspensión de licencias adoptado en sesión de 6 de abril de 1983 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de mayo de 1983) de contenido general al aprobar inicialmente la Revisión del Plan General de Madrid al que se añadía la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias en los sectores que señalaba ( artículo 8 del Real Decreto 16/81 y artículo 27 de la Ley del Suelo y artículo 120 del Reglamento de Planeamiento) y el sometimiento del procedimiento al trámite de información pública y 2) El acto de notificación al particular recurrente, en el extremo concreto que le afectaba la suspensión (folio 30 del expediente); con indicación de los recursos y demás procedente.

Por ello la sentencia apelada no incide en ningún error o defecto, al señalar (Fundamento 2.°) que el recurso de reposición interpuesto contra el primer acuerdo, era inadmisible por extemporáneo -tal como razona -; pero no así el deducido contra el segundo acuerdo (notificación individualizada del mismo contenido) que reabría, en toda su amplitud, el plazo impugnatorio. Sólo cabria, pues, declarar la inadmisibilidad del primero; más, al ser admisible la reposición deducida frente al segundo, con un ámbito en el que se incluía toda la problemática del procedimiento de suspensión de licencias, la inadmisibilidad del recurso que la sentencia contiene es plenamente asumible, careciendo, incluso, de interés la tesis veladamente crítica que se formula de contrario.

Cuarto

El Acuerdo de 26 de julio de 1983 (confirmado por el de 10 de enero de 1984), se limita a disponer la suspensión del procedimiento de otorgamiento de la licencia de edificación solicitada por la parte actora el 30 de marzo de 1983, para levantar obra de nueva planta en la finca sita en el número 1 de la calle Néstor de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y artículo 120 del Reglamento de Planeamiento y artículo 8 del Real Decreto 16/81 . Y a tal efecto reiterando la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de 25 de noviembre de 1988 en supuesto análogo y en base de los datos que se relacionan en los Fundamentos 1.º y 2.º de la sentencia apelada y aceptados por ésta, a tal licencia de obra (referida a solar afectado por cambio de ordenación urbanística según las previsiones del acuerdo de aprobación inicial del Plan General; en concreto por aplicación del apartado B-1 del punto 3-1 y no estar incluida en el supuesto del inciso 2.°, del párrafo primero, del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento) le era aplicable la técnica cautelar de la suspensión en los términos previstos en los artículos citados más arriba; al no haber existido anormalidad en la tramitación del expediente de licencia de edificación, dado que al ser de obra mayor y partiendo de la fecha de iniciación de! expediente (la petición inicial no juega por falta de documento importante > referido a alineaciones en todo caso el resultado no varía - ), el Acuerdo de suspensión fue dictado sin haber transcurrido el plazo normal en su primera fase - de tramitación y por ello era de plena aplicabilidad lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 27.3 de la Ley y sin perjuicio de lo preceptuado en el apartado 4 del propio artículo y preceptos concordantes.

En todo caso aparece como indudable que la petición de licencia aparece efectada por las modificaciones de régimen urbanístico introducidas por la aprobación inicial producida con anterioridad a la solicitud y publicado el Acuerdo aprobatorio dieciocho días después (argto. Sentencias de 13 de febrero de 1978, 27 de junio y 27 de octubre de 1979, 23 de abril de 1982, 11 de noviembre de 1982, 15 de abril de1981 (Revisión), 19 de mayo de 1986, 25 de noviembre de 1988, etc.).

Quinto

Por otra parte, es aceptable el contenido del Fundamento 3° de la sentencia apelada, en el extremo relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Planeamiento. Es indudable que la diversidad de la naturaleza o carácter de los Planes ha de ser enjuiciada y valorada, no en función de una calificación nominal o semántica de los respectivos planeamiento, sino de la efectiva realidad de la distinta ordenación proyectada.

Aquí puede sostenerse que el Plan Especial de Protección, aprobado al amparo del articulo 17 de la Ley, responde a la finalidad de proteger edificaciones y conjuntos que se manifestaban de interés desde la perspectiva artística-cultural, etc., sin albergar determinaciones propias del planeamiento general y, en particular, las del artículo 12.2.1 de la Ley, en cuanto que todo Plan General responde a la función de dotar al territorio de una ordenación integral y pormenorizada, en su caso, de suelo urbano, mientras que el Plan Especial responde o debe atender a aspectos sectoriales encaminados a la protección y conservación de edificios y conjuntos y, en particular, al establecimiento de las medidas necesarias de protección en orden a tal fin.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 122 del Reglamento del Planeamiento, desvirtúa la objeción formulada por el apelante, unido a que en este caso, en razón de los límites objetivos del Plan Especial de Protección y Conservación de Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico de la Villa de Madrid, puede conceptuarse, tal Plan Especial, y al margen de todo planteamiento nominalista, como un intento de planeamiento de naturaleza distinta a la del Plan General; doctrina acorde con lo dicho por la Sala en las Sentencias de 16 de junio y 7 de julio de 1982, etc.

Sexto

En cuanto a las costas es procedente la no declaración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción. Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 787/87, promovido por el Procurador Señor Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de «Promociones y Alquileres de Bienes Diversos, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de diciembre de 1986 (Recurso número 924/83 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martin.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martin, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Mario Buisán Bernad.- Rubricado.

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