STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:8714
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.574.- Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Sanciones. Cobertura legal.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de julio de 1986, 13 de julio de 1987, 21 de octubre

de 1987, 1 de diciembre de 1987, 1 de marzo de 1988 y 7 de junio de 1988.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido declarando la validez del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre , que encontraba su cobertura en el Decreto-ley de 3 de octubre de 1966 .

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representado por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de ja Audiencia Nacional con fecha 4 de diciembre de 1986 , en pleito sobre sanción de multa por fraude en el peso del pan; siendo parte apelada don Mariano , no personado en esta segunda instancia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso n.° 44465 promovido por la Administración General del Estado, y en el que ha sido parte demandada don Mariano , sobre sanción de multa por fraude en el peso del pan.

Segundo

El Tribunal dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Sebastián Rodríguez Correa Navarro, en nombre de don Mariano , contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 21 de diciembre de 1983 que desestimó el recurso de reposición que se interpuso contra la de 7 de junio de 1983, ya que estas actuaciones se contraen, y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Impugnada en estos autos la sanción impuesta por venta de pan falto de peso e incumplimiento de las exigencias relativas a la venta de pan especial - arts. 3.°, 10 y 15 del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre y 5", 3 del Real Decreto 1632/1980, de 31 de julio -, el contenido de la sentencia apelada hace necesario examinar en primer lugar el tema de la validez del Decreto 3052/66 para después y en su caso estudiar las alegaciones del en su día demandante respecto de las infracciones detectadas en el acta n.° 370.733 -folio 3 del expediente-.

Segundo

Tales problemas han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102,I,b) de la Ley jurisdiccional -así sentencias de 2 de marzo y 10 de mayo de 1988- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional -sentencias 1, 12 y 100/ 1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio de 1988 - con el fundamento que integra el art. 14 de la Constitución .

Tercero

La jurisprudencia -sentencias de 31 de julio de 1968, 13 de julio, 21 de octubre y 1.º de diciembre de 1987, 1 de marzo y 7 de junio de 1988, etc.- ha venido declarando la validez del Decreto 3052/1966 que encontraba su cobertura en el Decreto-Ley de 3 de octubre de 1966 , siendo de añadir que la impugnación indirecta de las disposiciones generales no puede fundarse en vicios formales, incluida aquí la omisión del dictamen del Consejo de Estado -así, sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987 -.

Cuarto

Las cuestiones planteadas por la en su día demandante también han sido frecuentemente resueltas por esta Sala -así, sentencias de 26 de noviembre de 1985, 31 de julio y 15 de diciembre de 1986, 22 de julio y 7 de diciembre de 1987, 1." de febrero y 23 de septiembre de 1988, etc.- Sobre esta base y expresa remisión a los acertados fundamentos de la resolución ministerial que desestimó la alzada, será de indicar: a) Una elemental operación de pesada no requiere titulaciones especiales ni por otra parte se observa infracción del procedimiento, pues no había necesidad alguna de prueba pericial analítica, ya que ésta sólo es exigible cuando se trata de comprobar la calidad, naturaleza o composición de un producto, pero no cuando el único y sencillo problema es determinar el peso de las piezas de pan; b) La báscula fue comprobada en el curso de las operaciones que se reflejaron en el acta que dio origen a las actuaciones, constatándose su buen funcionamiento; c) El tema de la relación peso-humedad ha sido correctamente examinado en el acto impugnado, pues no cabe, legalmente, ofrecer pan al público para su venta con un peso inferior al indicado, con el margen de tolerancia señalado en la O.M. de 26 de marzo de 1976 -sentencia de 23 de septiembre de 1988-.

Quinto

De todo lo que acaba de indicarse, que coincide con la tesis mantenida en el voto particular, deriva la procedencia de la estimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 1986 , con revocación de la misma y desestimación del recurso contencioso- administrativo en el que se dictó dicha sentencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Paulino Martín.- Julián García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio.-Pedro Esteban.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.- Mario Buisán.- Rubricado.

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