STS, 15 de Noviembre de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:7980
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.434.- Sentencia de 15 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los Planes. Aprobación definitiva. Órgano

competente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 49.3 de la Ley del Suelo, 3.º del Real Decreto-Ley 11/1980, de 26 de septiembre y 18 del Reglamento de 28 de octubre de 1964.

DOCTRINA: La modificación de un Plan General de Ordenación Urbana, en el caso previsto en el

artículo 49.3 de la Ley del Suelo , ha de ser aprobada por el Pleno de la Comisión de Planeamiento

y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid y no por la Comisión Delegada.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada don Juan Francisco , don Salvador , doña Ángeles y don Héctor , representados por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 1986 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre modificación de Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo acordó en 24 de mayo de 1983 desestimar los recursos de alzada interpuestos por don Raúl y otros, contra acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de fecha 22 de julio de 1982, aprobatorio de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe (Madrid).

Segundo

Don Juan Francisco y otros interpusieron contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid (R.° 694/83), en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso- administrativo de 22 de julio de 1982 de COPLACO y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por los que se aprueba con carácter definitivo la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «confirmando en todos los extremos la resolución recurrida». Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recursocontencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Juan Francisco , doña Ángeles , don Salvador , don Héctor , contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de mayo de 1983, por la que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra acuerdo de COPLACO de 22 de julio de 1982 y por no ajustarse a Derecho los referidos actos los anulamos y dejamos sin efecto, sin hacer expresa condena en costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Admitiendo implícitamente la circunstancia de estar comprendida la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, aprobada definitivamente por la Comisión Delegada del Pleno de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid en sesión de 22 de julio de 1982, en el supuesto previsto en el artículo 49.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1976 , y entendiendo, como así fue, no planteada en el recurso en cuestión alguna acerca de la competencia de dicha segunda Comisión para aprobar en esa forma la expresada modificación, siquiera al respecto se haya pronunciado negativamente la Sala de Instancia «obiter dicta», por el Letrado del Estado. y en contra del criterio de esta Sala, que estimó invalida la aprobación por no haberla sido con el «quorum» especial del voto favorable de dos tercios exigidos por el citado artículo al haber sido efectuada por la Comisión Delegada y no por el Pleno, se fundamentan sus pretensiones de revocación de la sentencia apelada y de declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de mayo de 1983 confirmatoria de aquél acuerdo, en la inexigibilidad del mencionado requisito a la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid por regirse la misma por una normativa específica, la Ley 121/1963, de 2 de diciembre, y el Reglamento de 28 de septiembre de 1964 , conforme a la cual, al no estar reservada la competencia para la aprobación definitiva de la modificación de los Planes Generales al Pleno, la decisión podía ser adoptada por la Comisión Delegada, y en todo caso, por haber tomado ésta su acuerdo por unanimidad.

Segundo

La normativa especial de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, que conforme a lo dispuesto en el artículo 3." del Real Decreto-Ley 11/1980, de 26 de diciembre , ejerce las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo en dicha Área y en la provincia de Madrid, no excluye, y así se desprende del artículo 18 del Reglamento de 28 de septiembre de 1964 , que para la válida adopción de algunos de sus acuerdos se exija «quorum» especial, al disponerse este requisito en el mismo para cuando venga impuesto por precepto expreso, en contra del principio normal de mayoría de miembros presentes de los exigidos para la regular reunión, tanto del Pleno como de la Comisión Delegada. Por tanto, circunscrita la cuestión a si la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana puede en el caso previsto en el antes aludido artículo 49.3 ser aprobada por la Comisión Delegada, supuesto en el que la del de Getafe lo habría sido válidamente al haberse adoptado el acuerdo por unanimidad, o debe serlo por el Pleno, en el que no lo habría sido por componerse éste de veintisiete miembros y aquella de nueve, es decir, sólo un tercio de los del Pleno, ello según la modificación del citado Reglamento por el Real Decreto 1476/1979, de 1 de junio, a la vista de lo establecido en el articulo 11.2 del mismo Reglamento, conforme al cual corresponde a la Comisión Delegada la adopción de acuerdos no reservados por precepto reglamentario al Pleno y, además, las facultades y competencias que éste le atribuya temporal o permanentemente, necesariamente ha de concluirse en la incompetencia de la Comisión Delegada y la competencia del Pleno, con la consecuente invalidez del acto de aprobación definitiva efectuado por aquella, toda vez que conforme al articulo 20 reglamentario, la modificación del Plan General corresponde aprobarla al Pleno de la Comisión del Área, y la delegación de esta facultad por parte del mismo en la Comisión Delegada ha de considerarse imposible por incapacidad del órgano destinatario para ejercerla, al no poder cumplir nunca éste el requisito de «quorum» legalmente exigido, tal como vino a entenderlo en su acuerdo de 20 de febrero de 1975, publicado en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al día 24 siguiente.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos: de lo que como Secretario, certifico.-- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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