STS, 4 de Noviembre de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:7732
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.711.- Sentencia de 4 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 135, núms. 4 y 5 L.G.S.S .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Sí existe incapacidad permanente total

para la profesión de laminador-forjador. Limitaciones de la visión.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), representado por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y por don Felipe Ramos Arroyo procurador de los tribunales en representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Pedro Enrique contra el

I.N.S.S. y «Forja y Laminación Verneda, S.A.», sobre invalidez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al dicente afecto de una incapacidad permanente en grado absoluta y con derecho al percibo de una pensión mensual de 44.862 pts., con efectos de 7 de febrero de 1985, condenando a las demandadas en orden a su responsabilidad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de septiembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que en virtud de todo lo que antecede, procede estimar la demanda de Pedro Enrique contra "Forja y Laminación Verneda" e I.N.S.S., parcialmente, por lo que, declarando la incapacidad sólo en grado de total, se señala la pensión correspondiente a una base de 44.980 pts., y efectos desde 6 de febrero de 1985.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor es Pedro Enrique , laminador, mayor de edad, don D.N.I. núm. NUM000 , núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y domicilio en calle Tamarit núm. 8, 08033 Barcelona. 2.° Los demandados son el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa "Forja y Laminación Verneda, S.A.", con domicilio en Barcelona, calle Bolivia núm. 140-160,como antes se dice esta empresa no compareció. 3.° El actor causó baja el 16 de diciembre de 1980 y el 6 de febrero de 1985 pidió al I.N.S.S. las prestaciones de incapacidad permanente absoluta, que le fueron denegadas. 4.° El actor, laminador-forjador, nacido el 23 de febrero de 1934, radiológicamente no presenta anormalidades apreciables en columna cervical ni lumbar; nefectomía izquierda, sin anormalidades en el funcionalismo renal; neurosis depresiva con somatizaciones, sin necesidad de ingresos hospitalarios. Visualmente presenta ambliopatía, es decir, enfermedad de oscurecimiento de la visión por sensibilidad imperfecta de la retina, teniendo, con correción óptica 0.8 en el ojo derecho y 0.2 en el izquierdo, que es el ojo ambloide.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167. 5 de la L.P.L . por error de hecho. 2.° Al amparo del art. 167.1 por aplicación indebida del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; y en nombre de don Pedro Enrique se ha formalizado mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.5 de la L.P.L . por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales. 2.° Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L . por aplicación indebida del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social en lugar del 135.5 de la misma Ley.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos de los recursos interpuestos por el trabajador demandante y por el organismo demandado, instrumentados por el cauce del error de hecho con la pretensión de modificar el relato histórico de la sentencia recurrida con apoyo en determinados informes periciales obrantes en el proceso, no pueden prosperar, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por cuanto olvidan los recurrentes la facultad de valoración probatoria que a los tribunales otorga el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil , únicamente sometida a las reglas de la sana crítica, facultad ejercitada con toda corrección en el supuesto enjuiciado por el juzgador «a quo» que optó por los dictámenes que le merecieron una mayor garantía y credibilidad.

Segundo

idéntica suerte desestimatoria, asimismo en concordancia con la tesis Fiscal, deben correr los dos segundos motivos de ambos recursos, en los que, respectivamente, se denuncia la infracción de los números 4 y 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , toda vez que si bien los padecimientos descritos en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, consistentes en nefrectomía izquierda sin anormalidades en el funcionalismo renal, neurosis depresiva con somatizaciones sin necesidad de ingresos hospitalarios y ambliopatía -enfermedad de oscurecimiento de la visión por sensibilidad imperfecta de la retina- teniendo con corrección óptica 0,8 en el ojo derecho y 0,2 en el izquierdo, sin presentar anormalidades apreciables en columna cervical ni lumbar, no tienen la virtualidad suficiente para anular absolutamente al actor su capacidad laboral al permitirle el desarrollo de trabajos compatibles con su estado patológico, sí la tienen para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de laminador-forjador que exige una agudeza visual de la que está privado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y por don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 1986 , en autos seguidos por don Pedro Enrique contra el I.N.S.S. y «Forja y Laminación Verneda, S.A.», sobre invalidez. Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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