STSJ Galicia 2210/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:3265
Número de Recurso5484/2008
Número de Resolución2210/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005484/2008 interpuesto por Hugo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hugo en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000406/2008 sentencia con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor Hugo afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 en el régimen especial de trabajadores autónomos, prestando servicios como encargado de las cafetería del CHOU./

SEGUNDO

El día 28 de septiembre de dos mil siete tuvo un accidente de tráfico, siendo dado de baja en dicha fecha por esguince cervical, siendo dado de alta médica por la Inspección Médica por mejoría el 24-2-08. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 22-4-08.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Hugo absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma y manteniendo la resolución de 24-2-08 y 22-4-08 en sus estrictos términos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el demandante padece un proceso crónico, que se ha estabilizado tras el accidente sufrido, y que le permite trabajar.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución porque habiendo pedido en legal forma como prueba testifical, que fuese llamado a la vista el Dr. Valeriano , dicha prueba fue admitida y ante su no comparecencia en el acto de la vista, por la representación del demandante, se solicitó su práctica como prueba para mejor proveer, sin que la misma se haya llevado a cabo, y el Juzgador procedió a dictar sentencia, sin la práctica de la Diligencia de prueba.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LPL , las diligencias para mejor proveer son potestativas del órgano judicial, que en su caso debe acordarlas «terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia». A partir de ello, en el caso presente ha quedado constancia en el procedimiento de que el juzgador de instancia no aparece acordando en el acto de juicio ni tampoco en momento posterior diligencia para mejor proveer alguna, sin que en ningún caso estuviese obligado a admitir o denegar expresamente en el período probatorio del acto de juicio la petición del actor de que «para mejor proveer se recabe...» por virtud de la naturaleza de tales diligencias y de lo dispuesto por el art. 88 LPL . Consecuentemente, el juzgador de instancia no quedó vinculado a practicar para mejor proveer lo pedido por la parte y no lo acordó en función de sus soberanas facultades al respecto, de tal modo que no incurrió en infracción procedimental alguna; como tampoco propició al actor la menor indefensión, pues éste pudo en su momento pedir las pruebas oportunas para su práctica en el acto de juicio al amparo de los arts. 90 y ss. LPL , lo que no hizo por virtud de una voluntaria conducta propia al efecto (S.TSJ Galicia 26-3-1998 AS 1998/1030).

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho probado segundo para que se añada que "en la fecha de la baja presentaba las lesiones de esguince cervical, contusión lumbar y periartritis del hombro derecho".

Y lo apoya en el informe del folio 49, que no admitimos porque el...

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