SAP Girona 288/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2009:1009
Número de Recurso119/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución288/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 288/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veinticuatro de abril de dos mil nueve

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 5 de

Girona, en el PA nº 328/07, seguidas por delito de Contra la seguridad e higiene en el trabajo habiendo sido parte recurrente D. Epifanio ;

Dª. Julia , Gaspar ; Dª. Nieves , D. Joaquín , Sara I Dª.

Felicidad defendidos por el Letrado D. JOAN CAÑADA CAMPOS y representados por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL

como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " ABSUELVO a Adriano y Bienvenido del delito contra la seguridad e higiene en el trabajo , de los dos delitosde homicidio por imprudencia, del delito de lesiones por imprudencia , de las dos faltas de homicidio por imprudencia leve de los que veian siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales.

ABSUELVO a Ezequias , Hilario Y Justino de las dos faltas de homicidio por imprudencia leve y de la falta de lesiones por imprudencia leve de los que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Epifanio ; Dª. Julia , Gaspar ; Nieves ;

D. Joaquín , Sara ; Felicidad contra la Sentencia de fecha 14/10/2008 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada por la Sra.Juez de lo Penal se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los perjudicados alegando los siguientes motivos de impugnación: a) Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva; b) Error en la fundamentación jurídica al entender que concurren los elementos del tipo de los artículos 316 y 317 CP siendo los sujetos pasivos el Sr. Bienvenido y el Sr. Adriano ; c) Concurrencia de los elementos de los tipos previstos en los artículos 142.1 y 3 CP ; 152.1.1ª CP y como mínimo de los artículos 621.2 y 3 CP , atribuyendo la infracción al Sr. Adriano y a Ezequias . D) Interesando la responsabilidad civil directa de las aseguradoras MUSSAAT, MAPFRE y AXA, asi como la responsabilidad civil subsidiaria de PROCAMAR, SL. Y CONSTRUCCIONES HNOS MEJIAS MUÑOZ, S.L.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, Ezequias y Construcciones Hermanos Megias Muñoz,SL.", Cia. Axa, Adriano y Musaat, Mapfre Industrial, Bienvenido y Procamar 2000, SL, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el recurso es la solicitud de que se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada al considerar que existe el defecto de incongruencia omisiva basándolo en que no existe un pronunciamiento acerca de si el Sr. Adriano ostentaba la condición de sujeto activo del delito previsto en el art. 317 CP .

El motivo de impugnación no puede ser acogido en la alzada.

En efecto, porque la incongruencia omisiva, según reiterada doctrina jurisprudencial -SSTS 995/96 de

14.5, 508/96 de 7.11 , 864/96 de 18.12 , 1076/96 de 26.12 , 69/97 de 23.1 , 89/97 de 30.1 ,1120/97 de 11.3 , entre otras, exige para su viabilidad:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico, suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas.

  3. Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, siempre que se trata de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente, sin que pueda, en estos casos admitirse la denegación implícita de la cuestión propuesta, ya que en reiterados precedentes jurisprudenciales -SS entre otras 17.6.88 , 1.6.90, 3.10.92 y 28.3.94 -, ha venido estableciendo que a la luz de la norma contenida en el art. 120.3 de la CE . debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita.

En este sentido, conviene recordar la doctrina reiterada del TC. (véase STC.253/2000 de 30.10 ) por lo que se refiere específicamente a la denominada "incongruencia omisiva", pues desde la STC 20/82 de 5.5

, resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de laresolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE , o por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas SSTC. 215/98 de 11.11 , 74/99 de 26.4 , 132/94 de 25.7 , 85/2000 de 27.3 y 101/2000 de 10.4 ). En definitiva "no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (SSTC. 175/90 , 198/90 , 88/92 , 163/92 , 101/93 , 169/94 , 91/95 , 58/96 etc.). Doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así de las decisiones de los asuntos Ruiz Torija contra España e Hiro Balain contra España, ambas de 5.12.94 )" (SSTC. 26/97 de 11.2 y 1/98 de 26.1 ).

A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en si mismas consideradas. De tal modo que si bien respecto a las primeras no seria necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión ejercitada, sino, además, cuales son los motivos en que fundamenta...

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