ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:13937A
Número de Recurso835/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 835/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 835/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 466/2016 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Condado González en nombre y representación de D. Juan Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia con la correlativa desestimación de la demanda y absolución en la instancia de la demandada, por incompetencia del orden jurisdiccional social, remitiendo al actor para hacer uso de su derecho al orden jurisdiccional civil.

El demandante ha venido prestando servicios para la demandada, como perito tasador de seguros, desde 1992, constando de alta en el RETA y en la declaración censal en la actividad de peritos tasadores de seguros. La entidad demandada le pagaba en función de los peritajes realizados y de un baremo de honorarios establecido por la propia mercantil, emitiendo el actor una factura por cada siniestro peritado. La demandada comunicaba al actor los peritajes a realizar por vía telemática y una vez realizados, remitía a esta los informes por la misma vía, conectándose a la aplicación de Internet proporcionada por la demandada. El actor no estaba sometido a jornada, ni horario de trabajo, ni tenía un puesto físico en las instalaciones de la demandada, si bien debía acudir a reuniones presenciales cuando era convocado para ello. La demandada era quien fijaba la zona asignada para realizar los peritajes al demandante, quien para ello utilizaba sus propias herramientas y material de trabajo. La demandada establecía pautas de actuación, actualizadas periódicamente. El actor elegía su período vacacional, debiendo comunicarlo a un responsable de la demandada y ponerse de acuerdo con otro perito para cubrir el periodo, cubriendo el, a su vez, los períodos de otros peritos.

Datos de los que la sala infiere que la relación no era de naturaleza laboral, tras ponderar la elevada cuantía de la retribuciones por acto de peritación en comparación con las correspondientes a un trabajador de su categoría, la aportación de los materiales imprescindibles para la realización de sus cometidos, la carencia de despacho o infraestructura alguna en la sede de la compañía, la organización a su conveniencia de la realización de las peritaciones, la elección de la fecha de sus vacaciones, sin remuneración, la ausencia de obligación de asistir a la compañía de modo regular (sólo cuando es convocado), la inclusión en el RETA y la percepción de los honorarios mediante facturas, así como la permanencia de esta situación durante largos años sin objeción alguna.

La parte recurrente propone como sentencia de contraste para evidenciar la existencia de la contradicción que invoca la de esta Sala de 10 de julio de 2000, recaída en relación con una reclamación por despido formulada por el demandante frente a la entidad, para la que aquél prestaba servicios como perito tasador desde octubre de 1980. Las condiciones en que el actor desarrollaba su actividad, sintéticamente descritas, eran en ese caso las siguientes: la compañía programaba el trabajo del actor mediante la asignación y rotación de zonas; diariamente se llevaba a cabo la entrega y recogida de partes de inspección y tasación de vehículos en la sede de la empresa, donde atendía a su vez las quejas de clientes o consultaba expedientes; realizaba visita diaria a talleres concertados en la zona o zonas asignadas, que variaban en función de la decisión de la entidad, incluso con independencia de que hubiera o no peritaciones que realizar; la compañía imparte numerosas y detalladas instrucciones y directrices sobre la forma de llevar a cabo la actividad, disponiendo incluso el actor de un manual de usuario para la aplicación del programa de peritación, recibiendo comunicaciones y circulares de régimen interior minuciosas; el perito no está facultado para aceptar o rechazar las peritaciones encargadas, ni participa en la fijación de sus honorarios, que percibe en atención a las cantidades establecidas por la compañía para todos los peritos que actúan en la Comunidad de Madrid; su trabajo es coordinado por un jefe de inspección y supervisado por un servicio técnico; y, en fin, el cese se produce tras la comprobación por encargados de la compañía de ciertas anomalías detectadas en su trabajo. Y las condiciones referidas no sufrieron alteración alguna por el hecho de constituir el actor junto con su esposa una sociedad mercantil para realizar tasaciones, valoraciones y peritaciones, así como redactar, dirigir y realizar proyectos industriales y técnicos. Razones todas ellas que llevan a concluir, de conformidad con lo apreciado por el juez de instancia y la sala de suplicación, que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la existencia de la requerida identidad, pues consta en la sentencia recurrida la que demandada comunicaba al actor los peritajes a realizar por vía telemática y una vez realizados, remitía a esta los informes por la misma vía, no estando sometido a jornada, ni horario de trabajo, ponderando la sala la elevada cuantía de la retribuciones por acto de peritación en comparación con las correspondientes a un trabajador de su categoría, la aportación de los materiales imprescindibles para la realización de sus cometidos, la carencia de despacho o infraestructura alguna en la sede de la compañía, la organización a su conveniencia de la realización de las peritaciones, la elección de la fecha de sus vacaciones, sin remuneración, y la ausencia de obligación de asistir a la compañía de modo regular (sólo cuando es convocado).Tales circunstancias difieren de las que concurren, en relación con esas mismas condiciones en que se llevaba a cabo la prestación de los servicios profesionales, en el caso de la sentencia de contraste, en la que la compañía programaba el trabajo del actor mediante la asignación y rotación de zonas, impartiendo numerosas, detalladas y minuciosas instrucciones sobre la forma de desarrollarse la actividad, que se coordina y supervisa por personal de la compañía; el actor acudía a diario a la sede de la empresa, así como a los talleres concertados en la zona o zonas asignadas, también en función de la decisión de la entidad, incluso con independencia de que hubiera o no peritaciones que realizar, no estando facultado para aceptar o rechazar las peritaciones encargadas, ni para participar en la fijación de sus honorarios, que percibe en atención a las cantidades establecidas por la compañía para todos los peritos que actúan en la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

A resultas de la providencia de 5 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Condado González, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5571/2017, interpuesto por Zurich Insurance PLC Sucursal en España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona de fecha 13 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 466/2016 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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