ATSJ Comunidad Valenciana 15/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2017:154A
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2016-0000034

Recurso de Casación - 20/2016

AUTO Nº 15/2017

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 DIRECCION000, se dictó Sentencia núm. 57/2015 de fecha 5 de febrero en méritos al procedimiento de divorcio contencioso seguidos ante el bajo el Nº 921/2014, a instancias de Dª Eva María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, contra D. Jon representado por el Procurador de los Tribunales Dª CRISTINA MELIO SOLER; en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Resolución en cuya parte dispositiva tras declarar el divorcio de la pareja, adopto entre otras medidas el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida sobre el hijo menor de la pareja.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte actora recurso de apelación. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, a cuya Sección 10ª correspondió el asunto, siendo registrado bajo el Nº 999/2015, por la misma se dictó Sentencia núm. núm. 819/2015 de fecha 14 de diciembre desestima. Por lo que con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Eva María ratifica la sentencia de instancia.

TERCERO

Por la representacion de primero demandante y luego apelante se interpuso, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la Sentencia de apelación referida.

En su escrito, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, se articulan los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469, 1, 4º de la LECv, por infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prueba en el proceso civil.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469, 1, 3º de la LECv, por infracción de la normas y garantías del proceso que han producido indefensión, concretamente por vulneración de lo dispuesto en el artículo 752 de la LECv en relación con el artículo 24 de la Constitución española.

    El recurso de casación se funda:

  3. - Infracción del artículo 5. 4 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2011 de 6 de abril al oponerse a la doctrina legal definida por la Sentencia de este Tribunal 9/2013 de 6 de septiembre.

CUARTO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2016, el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal sentenciador acordó tener por interpuestos en tiempo y forma los recursos presentados y emplazar a las partes por término de treinta días para comparecer a tal fin ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Asimismo dispuso remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de dicho órgano jurisdiccional.

Recibidos los autos originales en esta Sala y comparecidas oportunamente tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrente y recurrida, por Providencia de fecha 7 de febrero de 2017 se acordó, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, a fin de que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes".

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. GONZALO LOPEZ EBRI, se evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017 en el sentido de entender procedente la inadmisión del recurso toda vez que: concurre una perdida sobrevenida del objeto ante el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2016, de 16 de noviembre por la se declara la nulidad de la Ley autonómica 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Sin perjuicio de lo cual entiende que concurrirían las siguientes causas de inadmisión:

  1. - La falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la norma aplicable al caso que se denuncia como infringido.

  2. - La discrepancia del recurrente con la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia recurrida, materia excluida de la casación.

Igualmente, por la representación procesal de la parte recurrida, en escrito con fecha de entrada en Sala de 28 de febrero de 2017, se formularon las alegaciones que tuvo por conveniente en contra de la admisión del recurso manifestando al respecto: que entiende que ante la declaración de nulidad de la Ley 5/2011 se da una pérdida de objeto sobrevenida del recurso, al margen de fundarse el recurso en una discrepancia en torno a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, al margen de concurrir las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala.

La parte recurrente, por el contrario, interesó a través de su representación procesal y en escrito con entrada ante la Sala el día 27 de febrero de 2017, la admisión de sus recursos. Sosteniendo que no se ha producido esa pérdida de objeto porque la Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional no puede aplicarse a los recursos que estuvieran en tramitación. A lo que une que lejos de centrarse en un tema de valoración de prueba y no indicar claramente en donde reside el interés casacional por falta de definición de los principios jurídicos omitidos o que desea sean de aplicación, señala que lejos de concurrir dichas deficiencias esta alegando una conculcación de su derecho a un proceso sin indefensión al no habérsele permitido acceder a aquellos medios de prueba que ponen de manifiesto la existencias de circunstancias excepcionales que justifican el establecimiento de la custodia monoparental a su favor.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2017 se tuvieron por evacuados los traslados conferidos, pasando las actuaciones al ponente, Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, para que -previa su deliberación- exprese el parecer de la Sala sobre la admisión a tramite del recurso de interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tras la reforma introducida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil por virtud de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, siendo consciente el legislador del papel unificador que le corresponde al Tribunal Supremo, y a los Tribunales Superiores de Justicia en las materias propias de su competencia, el régimen legal del recurso de casación tiende a universalizarse, al generalizar los procedimientos contra los que cabe, sobre la base del concepto del interés casacional. De tal manera que actualmente se contempla que contra las sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia cabe interponer este recurso fundado -como único motivo- en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Ahora a pesar de que se consagre como único motivo de casación, la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (477,1 LECv) ello desde luego no puede llevarnos a olvidar la naturaleza de recurso extraordinario que posee. Lo que determina que ello no signifique que este pueda fundarse en la mera consignación de una posible infracción, sino que a ello deberá añadirse el requisito o el condicionamiento de que el asunto posea interés casacional (477, 2, 3º LECv), para lo que debe individualizarse suficientemente el problema jurídico planteado por las supuestas incorrecciones, lo que supone en palabras de nuestro Tribunal Supremo que "es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos" ( ATS de 21 de octubre de 2014, rec. 2576/2013).

Consideraciones que se verán profundamente afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2016, de 16 de noviembre (BOE, 26 de diciembre de 2016) por la que se declara "la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 5". Pronunciamiento que teniendo en consideración que dicho tribunal en ningún momento aplaza los efectos de la nulidad declarada, que únicamente los excluye respecto a las situaciones ya consolidadas, es decir aquellas determinadas por procesos ya resueltos mediante sentencia firme, en línea a lo ya expuesto en el Auto de esta Sala Civil-Penal núm. 2/2017 de 15 de febrero, nos habrá de obligar a inadmitir a trámite el presente recurso, dado que como allí se razonaba:

"El proceso, en efecto, se halla en fase de recurso extraordinario lo que obliga a tener en cuenta: (i) que la casación se basa en un único motivo, referido a la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ); (ii) y que cuando se interpone...

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