STSJ Comunidad Valenciana 18/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:TSJCV:2017:9097
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Apelación resoluciones del art 846 ter LECrim : 000027/2017

Procedimiento Abreviado Nº 74/2016

Audiencia Provincial de Alicante Sección 2ª

Procedimiento Abreviado Nº 106/2016

Juzgado de Instrucción Nº9 de Alicante

SENTENCIA Nº 18/2017

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutierrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de junio dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 99/2017, de fecha 9 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 74/2016 dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Alicante con el número 106/2016, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Fernando Palacios de la Cruz y dirigido por la Letrado María Cristina Hernández Abril; como apelado, el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. Carmen Llombart Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El acusado Pedro Miguel, sin antecedentes penales, sobre las 00,45 horas del día 4 de marzo del 2016 fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando en la calle Poeta Quintana de Alicante vendía a Amador a cambio de un billete de 50 euros:

-0,19 g =Cocaína =Pureza del 78,2%

-0,48 g= Anfetamina = Pureza del 02,4%"

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CIEN EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificases la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del art. 846 ter de la LECrim, recurre el condenado en la instancia, la sentencia dictada por la A.P. de Alicante en base a los siguientes motivos:

1) Al amparo del art 790.2 de la Lecrim , por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art 24 de la CE; entiende que no se ha practicado prueba suficiente y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara y alega que los hechos que se discuten son las versiones contradictorias entre, el acusado y los dos testigos propuestos por la defensa, y lo que manifiestan los dos testigos policías en el juicio oral y en el atestado. La sentencia da mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos policías siendo que el recurrente manifestó el día del juicio oral "que en la fecha de la detención bajo de su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 con el testigo Amador, amigo suyo, a comprar cerveza , porque era sábado por la noche y estaban reunidos en su casa junto con su novia Paulina, momento en el que apareció la policía"; En definitiva que la versión dada por los policías es contradictoria con la de los otros testigos y el acusado y no se ha acreditado de forma fehaciente el ánimo de traficar ni se le intervino cantidad alguna de dinero, ni listados de personas ni teléfonos con quien contactar para ser considerado traficante, solicitando la libre absolución.

Omisión en la valoración de la prueba de las características personales y laborales del recurrente, quien cuenta con medios económicos suficientes, su profesión es monitor de gimnasia y en el informe de vida laboral aparecen diferentes trabajos en distintas empresas; en enero de 2016 se encontraba percibiendo subsidio de desempleo y cuando no trabaja su novia-testigo que trabaja de camarera le ayuda , teniendo sus necesidades económicas cubiertas y por tanto no tenía intención de delinquir.

Solicita con base en todo ello la libre absolución

2) Alega al amparo del mismo precepto, la no concurrencia de los requisitos exigidos por el T.S para considerar la conducta descrita como constitutiva de un delito tráfico de drogas del art 368 C.P. , a saber, A) que el acusado posea sustancias prohibidas y B) que tenga ánimo de traficar con ellas; estima que no concurren, por un lado, la policía no le ocupó sustancia alguna, ni dinero, ni los 50 € que dijeron que su amigo le había entregado ,ni tampoco verifico, con una investigación posterior en su domicilio, la existencia de cantidades de dinero, utensilios, documentos o efectos destinados a la actividad de venta de estupefacientes; por otro lado el testigo amigo suyo manifestó que la sustancia intervenida no estaba en sus manos sino en el interior de su cazadora en dos bolsillos, que las portaba desde la mañana, que la había adquirido en Aspe para su consumo y que el acusado desconocía tal circunstancia.

Por lo que habiendo negado el recurrente su participación en los hechos por los que se les condena, la única prueba es la declaración de los policías y si se añade la escasa cantidad de sustancia intervenida considera que se está ante un hecho "de escasa entidad" y solicita, por este motivo, la libre absolución.

3) Infracción por no aplicación del art 21.2 del C.P. al no apreciarse en la sentencia dictada por la A.P. de Alicante la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, al no considerarlo consumidor diario de estupefacientes, sólo consumidor de fin de semana El análisis de orina evidencia el consumo reciente al dar positivo a cannabis y anfetaminas, lo que unido a los informes de la UCA se desprende su condición de consumidor y que necesita de tratamiento para curar su adicción , por lo que solicita la apreciación de la atenuante de drogadicción del art 21.2.6 del C.P.

4) En último lugar, de forma subsidiaria y para el caso de sentencia condenatoria, alega error en la determinación de la pena de veinte meses de privación de libertad, discrepando de la valoración de las circunstancias personales del acusado al referir que tiene un antecedente policial por delito contra la salud pública lo que no puede agravar la pena, solicitando al no tener antecedentes, que los hechos son de escasa importancia y la mínima cantidad intervenida (0,19 g de cocaína y 0,48 g de anfetamina) la rebaja de la pena en uno o dos grados condenándole a la pena mínima de 3 meses de prisión y multa de 50e con invocación del art 70 y 71 del C.P.

Todo ello con revocación de la sentencia

SEGUNDO

Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas en la instancia, de la resolución recurrida, de las alegaciones del recurso de apelación, de las alegaciones del MF, y del visionado de la grabación de la vista se pueden establecer las siguientes consideraciones:

A.- Se acepta la motivación fáctica jurídica de la resolución impugnada en lo que no contradiga a la presente resolución.

B.- En orden al primer motivo de recurso, vulneración de la presunción de inocencia y error u omisión en la valoración de la prueba, cabe recordar la jurisprudencia del T.S sobre la materia que nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en lo que respecta al hecho de la venta de dos bolsitas, una de cocaína y otra de anfetamina, argumenta probatoriamente la Sala de instancia que los agentes de la autoridad que intervinieron en la detención del acusado, y en concreto, el número de carnet...

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