SJMer nº 3 215/2018, 15 de Octubre de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
ECLIES:JMIB:2018:3345
Número de Recurso594/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00215/2018

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TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono: 971219390, Fax: 971219440

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0002078

JVB JUICIO VERBAL 0000594 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. RECLAMA TRAVEL SL

Procurador/a Sr/a. CATALINA ADROVER ROTGER

Abogado/a Sr/a. LUIS ERNESTO DUIJN DE LA VILLA

DEMANDADO D/ña. RYANAIR DAC

Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 15 de octubre de 2018

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 594/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil Reclama Travel SL representada por el Procurador Dña. Catalina Adrover Rotger, y parte demandada la entidad mercantil Ryanair DAC representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Reclama Travel SL, presentó demanda de juicio verbal, la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 500 €, más el interés legal. Todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediese a comparecer y contestar a la demanda presentada de contrario, cosa que efectuó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda. Todo ello con imposición de las costas.

TERCERO

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Dña. Rocío y D. Íñigo, como consta en documento 5 de la demanda. En concreto, los señores mencionados, compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Palma de Mallorca a Madrid, para el día 10 de junio de 2018, documento número 1 de la demanda. El vuelo mencionado fue retrasado, llegando los pasajeros a destino con casi ocho horas de retraso (documento 2 de la demanda).

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, en primer lugar, por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que no cabe la cesión de los derechos de crédito de los pasajeros, especialmente por el clausulado del billete.

En todo caso, para el supuesto que no se aceptara la falta de legitimación, se opone a la reclamación alegando la existencia de una circunstancia, las tormentas eléctricas que había sobre el aeropuerto de Palma de Mallorca en la fecha y hora previstas para el vuelo.

SEGUNDO

Cláusula abusiva. Excepción de falta de Legitimación Activa.

La primera cuestión se plantea en relación a una cláusula 15.4 de la propia de compañía Ryanair que consiste en la posibilidad, en virtud de lo establecido en la citada cláusula de condiciones generales, de considerar que las partes han pactado la imposibilidad de transmisión y cesión del derecho.

A tenor de la referida excepción contenida en la explicitada cláusula de las condiciones generales no es de aplicación.

Aquella cláusula indeterminada, no puede resultar de aplicación, al tener encaje en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, " cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

En este sentido, no se negocia con el viajero, se le impone, estando redactada unilateralmente por la compañía para una pluralidad de contratos (no se alega, en este sentido, lo contrario). Asimismo, es de aplicación el artículo 3 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, al poder encuadrarse en dicha situación al pasajero que contrató con la compañía, como persona física que es, y quien actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Y en esta línea, debe entrar en juego el art.82.1 del mismo texto legal, según el cual son cláusulas abusivas " todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa"; y el art.8.2 LCGC " serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor,aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 LGDCU 1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el artículo 10 bis ) y Disposición Adicional primera LGDCU ". Remisión esta última, que debe entenderse referida, al texto de noviembre de 2.007.

En interpretación de tal precepto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de setiembre de 2.012 exige, para considerar la cláusula como abusiva, la concurrencia de dos presupuestos: un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, y ser contraria a las exigencias de la buena fe. Y ciertamente nos encontramos ante un supuesto que presenta las notas jurisprudencialmente exigidas. Por un lado, el desequilibrio es palmario, por cuanto que la demandada en virtud de la cláusula predispuesta acota o cercena las posibilidades de reclamación y de disposición de los derechos que ostentan los pasajeros y que pudieran surgir ante un supuesto de transporte negligente o defectuoso.

En todo caso, se trata de una cláusula desproporcionada y contraria a las exigencias de la buena fe, en la idea de que busca o persigue imposibilitar el ejercicio de la acción de reclamación en una serie de supuestos en los cuales, a pesar como el presente, de que se trata de una responsabilidad objetiva, por circunstancias personales u tras concurrente el propio pasajero y titular de la misma opta por ceder tal derecho. En consecuencia, tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento.

Y todo ello en el marco de una negociación en la que es notorio que la suscripción de las condiciones ahora referidas es una imposición de la compañía, en términos tales que de no aceptarse esa renuncia, no es posible la adquisición de billetes.

Determinada la abusividad de la cláusula de las condiciones generales que se pretende hacer valer por la entidad demandada, procede determinar la legitimación de la parte actora.

TERCERO

La cesión de créditos en el transporte aéreo.

La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que han efectuado los pasajeros, Dña. Rocío y D. Íñigo a su favor y que acredita conforme al bloque documental nº5 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC.

La entidad demandada, Ryanair por el contrario, mantiene que carece de legitimación activa dado que, a su entender, considera que conforme a los establecido en el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 la indemnización, es decir el derecho de compensación que en el mismo se regula, pertenece a los pasajeros, siendo por tanto intransmisibles, no cabiendo la cesión de crédito al respecto, amén que la misma no consta acreditada.

La primera cuestión radica en determinar si o no es posible la cesión del crédito por los pasajeros, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil.

El art1.112 CC dispone que "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario." A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios que, sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son...

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