STS 683/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:4426
Número de Recurso10225/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución683/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 683/2018

Fecha de sentencia: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10225/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10225/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 683/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Rodolfo, contra el Auto dictado el 19 de octubre 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, en la Ejecutoria nº 67/2015, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María Dolores Girón Sánchez y defendido por el letrado D. Jesús Antonio Villar Vallano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz se dictó auto de fecha 19-10-2017 , en la Ejecutoria nº 67/2015, por el que se deniega la refundición de condenas solicitada por el penado D. Rodolfo que se encuentra cumpliendo las siguientes causas, señalando que este caso se dictó auto de 17 de marzo de 2016 por el que se fijó el máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Rodolfo en la ejecutoria 67/2015 y en la ejecutoria 299/2014 en nueve años.

Rodolfo solicita que se fije el máximo de cumplimiento en veinte años, no solo de las dos ejecutorias indicadas, sino también de las ejecutorias 33/04, 76/2008, 132/2000 y 180/2001, pero según el informe del Centro Penitenciario, Rodolfo solo tiene pendiente de cumplimiento la pena de nueve años de prisión correspondiente a la acumulación acordada en auto de 17 de marzo de 2016.

Por auto de 25 de noviembre de 2011 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se aprobó la propuesta de libertad condicional a favor de Rodolfo por las ejecutorias 33/04, 76/2008, 132/2000 y 180/2001, indicando que la libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena, lo que se producirá el día 15 de abril de 2014.

Los hechos objeto de la ejecutoria 299/2014 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Cádiz ocurrieron en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y los hechos objeto de la ejecutoria 67/2015 de este Juzgado ocurrieron el 1 de abril de 2012. Se trata de hechos ocurridos cuando ya estaban sentenciados los hechos objeto de las ejecutorias 33/04, 76/2008, 132/2000 y 180/2001, y durante el periodo de libertad condicional, y por este motivo, y puesto que además las penas correspondientes a estas ejecutorias ya las ha cumplido, no procede la acumulación solicitada por el penado.

SEGUNDO

La parte dispositiva del referido Auto dice así: "No procede la acumulación solicitada por Rodolfo, debiendo estar al límite fijado en auto de 17 de marzo de 2016.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado personalmente y a su procurador, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación."

TERCERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª DOLORES GIRÓN SÁNCHEZ., con base procesal en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECr por vulneración del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, del art 24.2 CE; y por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 LECr. Así el recurrente, en su escrito de formalización, alega que se está acogiendo una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, entendiendo que la acumulación propuesta por el recurrente respecto de las ejecutorias pretendidas no procedía.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con razón apunta el Ministerio Fiscal, procede abordar conjuntamente ambos motivos pues en ellos se trata la misma cuestión, es decir, si la nueva redacción artículo 76 del C.P permite la acumulación de otras condenas precedentes (Ejecutorias 33/2004, 76/2008, 132/2000 y 180/2001) y cuyas penas ya ha cumplido y tras acumularlas al presente proceso de acumulación que consiste en:

EJECUTORIA NºÓRGANOSENTENCIA FECHAHECHOS FECHADELITOPENA

1 299/2014 PENAL 20/06/2014 18/11/2012 Robo inti. 3 a

3 CÁDIZ 26/11/2012 Hurto uso 16 m

27/11/2012 Robo tent. 1 a 6 m

27/11/2012 Robo inti. 3 a

Lesiones F. lesión 1 a 6 m otras

30/11/2012 Hurto uso otras

02/12/2012 Robo intim 3 a

2 67/2015 PENAL 12/02/2015 01/04/2012 Cont,Robo 3 a

5 CÁDIZ F

14 a 28 m

Habiendo establecido el Juzgado, tras la acumulación un período de nueve años de prisión.

SEGUNDO

Con estos antecedentes el recurrente pretende que se establezca un periodo total de cumplimiento de 20 años tras la acumulación de las cuatro ejecutorias que designa, 33/2004; 76/2008; 132/2000 y 180/2001.

El Auto recurrido rechaza acertadamente la cuestión ya que los hechos relativos a las Ejecutorias 33/2004, 76/2008,132/2000 y 180/2001 se sentencian antes de que el recurrente hubiera cometido los hechos de las dos Ejecutorias que se acumulan, estableciéndose un nuevo periodo de cumplimiento de 9 años de prisión.

Entendemos que el Motivo no puede prosperar, pues respecto a los procesos de acumulación y como refiere la Jurisprudencia de esta Sala por todas, sentencia de 9 de febrero de 2016, recurso de casación nº 10829/2015.

"Ciertamente, no hay limitación alguna respecto a las sentencias dictadas por delitos susceptibles de haber sido enjuiciadas conjuntamente, sin perjuicio de la mayor premura en su enjuiciamiento. Ahora bien, la nueva redacción del artículo 76.2 no ha modificado la cuestión en los términos que pretende al recurrente ya que la limitación se establece, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido cometidos por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que siendo objeto de acumulación lo hubieran sido en primer lugar.

Por ello, deben excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad al enjuiciamiento de anteriores resoluciones, ya que aceptar la tesis del recurrente sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad.

La acumulación obedece, a un criterio estrictamente cronológico, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de considerarse correcta la conclusión del Juzgado y desestimados los motivos del recurrente.

CUARTO

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr..

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de D. Rodolfo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 19 de octubre de 2017.

  2. ) IMPONER al recurrente las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia Dª. Susana Polo Garcia

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