ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:13916A
Número de Recurso229/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 229/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 229/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de octubre de 2017, D. Arturo, como representante de la entidad Mudanzas Alcarreñas S.L., presentó en el Decanato de los Juzgados de Guadalajara, petición de procedimiento monitorio, en reclamación de 1.028,50 euros, importe de los servicios de mudanza y guardamuebles prestados, frente a D. Belarmino, con domicilio en la CALLE000 de Madrid o en la CALLE001 n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en la localidad de Pareja, Guadalajara.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara, que lo registró con el n.º 714/2017. Admitido a trámite y requerido de pago el deudor, en el segundo de los domicilios facilitados, por decreto de fecha 27 de marzo de 2018, se dio por terminado el proceso monitorio por haber formulado oposición en tiempo y forma D. Belarmino, acordando por decreto de 27 de marzo de 2018 seguir la tramitación como juicio verbal y dar traslado de la oposición a la entidad actora para su impugnación y para que manifestase si consideraba procedente la celebración de vista. Tras efectuar la parte actora su impugnación, mediante providencia de 8 de junio de 2018 se puso de manifiesto a la parte que el domicilio del demandado se hallaba en Madrid como indicaba la parte demandante en su demanda y se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por posible falta de competencia por tener el demandado el domicilio en la referida localidad. El Ministerio Fiscal y el demandado alegaron a favor de la competencia territorial de los Juzgados de Madrid al hallarse en dicha ciudad el domicilio del demandado, conforme al art. 50.1 LEC.

TERCERO

Por auto de 25 de julio de 2018, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara dictó auto en el que declara su falta de competencia, por no residir el demandado en ese partido judicial, y declara la competencia de los juzgados de Madrid.

CUARTO

Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid, su titular dictó auto con fecha 27 de septiembre de 2018, en el que rechaza la inhibición, ya que cuando se presentó la petición inicial de juicio monitorio ya se hizo constar que el demandado tenía dos domicilios, uno en Madrid y otro en Guadalajara, practicando en este último domicilio la diligencia de notificación y requerimiento, por lo que si aceptó entonces conocer del asunto, debe seguir así en virtud de la "perpetuatio iurisdictionis", planteando el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 229/2018 y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara y otro de Madrid, respecto del juicio verbal derivado de un proceso monitorio seguido en el juzgado de Guadalajara, en el que tras ser requerido de pago el demandado en uno de los domicilios indicados por la entidad demandante en la petición inicial de proceso monitorio, en concreto en el de Pareja (Guadalajara), hizo constar que su domicilio se hallaba en Madrid, teniendo en Pareja su segunda residencia, tras lo cual formuló oposición reiterando la falta de competencia territorial de dicho Juzgado.

SEGUNDO

El presente conflicto de competencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse declarando competente al juzgado de Madrid ya que si bien se presentó y admitió la petición de juicio monitorio en Guadalajara, el demandado cuando fue requerido de pago comunicó a dicho juzgado que su domicilio real se hallaba en Madrid, siendo la dirección de Guadalajara su segunda residencia, por lo que este Juzgado se declaró incompetente y se inhibió a los Juzgados de Madrid, conociendo el Juzgado de Primera Instancia n.º 12.

De acuerdo con el artículo 411 LEC y la doctrina de esta sala que recoge entre otros el auto de 15 de marzo de 2017, recurso 25/2017 :

"[...] b) es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" procede declarar que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid, pues dicho domicilio que fue designado en la petición inicial de monitorio era el domicilio real y efectivo del deudor, como así hizo constar este cuando fue requerido de pago y formuló oposición, de forma que el hecho de que conste un domicilio en Guadalajara y pudiese ser citado allí por tener su segunda residencia en Pareja, no desvirtúa que el demandado tuviera su domicilio real en Madrid al tiempo de presentación de la demanda.

TERCERO

El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Resolver el conflicto planteado declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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