ATS, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:13839A
Número de Recurso430/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 430/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 430/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dña. Ana Isabel Lobera Arguelles, en representación de D. Bartolomé, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de fecha 11 de septiembre de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 740/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid que confirma la resolución de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; y más en concreto, a lo exigido en su apartado f).

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, puesto que se ha justificado el interés casacional objetivo, razonando a continuación porqué la sentencia vulnera la legalidad constitucional por considerar proporcionada la medida de expulsión adoptada por la existencia de un antecedente penal, sin tener en cuenta la existencia probada de arraigo familiar en España.

TERCERO

En el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que, acertadamente, deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Así, el auto recurrido justifica que no concurren los requisitos del art. 89.2 f) LJCA por la razón de que, expuestos los precedentes de la Sala de Admisión de este Tribunal sobre la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3 b) LJCA, no se ha cumplido con la carga impuesta al no haberse justificado suficientemente el apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ni tampoco que tal apartamiento haya sido deliberado.

De otro lado, el escrito de preparación del recurso de casación, en el apartado quinto, refiere el interés casacional del artículo 88.3b) de la LRJCA por entender que la resolución se aparte de la jurisprudencia existente, aludiendo a una sentencia del TSJ de Madrid de 24 de marzo de 2008, así como la indicación de que existen reiteradas sentencias que concluyen que no basta la comisión de un delito para acordar la expulsión de un ciudadano de la UE o asimilado, siendo necesario que su conducta sea indicativa de un comportamiento personal que constituya amenaza actual contra el orden público (STJCE 27-10-1997, 19-1-1999, STS 29-1-1993, 6-10-2000, 20-6-2001).

Por su parte, la sentencia de apelación, tras exponer la doctrina constitucional a propósito de la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, realiza una ponderación de las circunstancias personales del recurrente y de la amenaza para el orden público que su conducta personal representa, con exposición de la STJUE de 7 de junio de 2007 y valoración de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de prevalencia de la protección del orden público y desestimar con ello el recurso promovido.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que, cuando se invoca el supuesto del art. 88.3 b) de la LJCA, es necesario que el apartamiento de la jurisprudencia aplicable, que es únicamente la del Tribunal Supremo, se realice de forma expresa, deliberada, por considerar errónea la jurisprudencia aplicable, dado que no basta con su mera inaplicación, sino es preciso que el órgano de instancia haga mención expresa a ella, señalando que la conoce, la valore jurídicamente y se aparte de ella por entender que no es correcta (autos de 15 de febrero, casación 9/17; 8 de marzo, casación 40/17, y, de 4 de mayo de 2017, queja 215/17), lo que no se produce en el caso de autos y así fue advertido por el órgano de apelación.

La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2 f) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Ana Isabel Lobera Arguelles, en representación de D. Bartolomé, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de fecha 11 de septiembre de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 740/17, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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