ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:14025A
Número de Recurso1942/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1942/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1942/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 175/16 seguido a instancia de D.ª Palmira contra Club Financiero Atlántico SA, Restauraciones Monumentales y Construcciones SAL, Recmosa, D. Evaristo y Propietaria Club Financiero Atlántico SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre clasificación profesional y cantidad, que estimaba la demanda de clasificación profesional y desestimaba la de cantidad contra el Club Financiero Atlántico SA y desestimaba la demanda en materia de clasificación profesional y cantidad contra las entidades Restauraciones Monumentales y Construcciones SA, su Administración Concursal y Propietaria Club Financiero Atlántico SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de enero de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Bouza Fernández en nombre y representación de Club Financiero Atlántico, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2018 (R. 3196/2017) revoca parcialmente la sentencia de instancia para declarar el derecho de la actora a percibir la cantidad mensual de 993,92 € de incremento en su nómina, manteniendo el pronunciamiento que estimaba la demanda en materia de clasificación profesional y había declarado que la categoría profesional de la actora era la de "jefa de cocina".

Consta probado que la actora prestaba servicios en las instalaciones del Club Financiero Atlántico, inicialmente para Restauraciones Monumentales y Construcciones SA, y desde el 10 de febrero de 2015 para la entidad Club Financiero Atlántico SA, con la categoría profesional de "21 jefe de cocina. El 9 de marzo de 2015 cesó por jubilación el trabajador que ostentaba la categoría de "jefe de cocina" desde entonces la actora asumió la dirección de la cocina confeccionando los menús diarios, repartiendo el trabajo entre el personal, 2 cocineros y una limpiadora a los que daba instrucciones concretas sobre su ejecución. El anterior jefe de cocina que se jubiló percibía durante la prestación laboral, además de los salarios correspondientes a la categoría de jefe de cocina una cantidad mensual fija de 918,27 € en concepto de "incentivos" que igualmente percibió de la entidad Club Financiero Atlántico SA.

En suplicación la sala razonó que la trabajadora realizaba funciones de categoría superior contemplada en el artículo 39 del ET lo que daba derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas. Añadió la sala que la empresa demandada no había realizado una actividad probatoria suficiente para acreditar que el complemento retributivo de puesto de trabajo (incentivo) tuviera su origen en causa ajena a la prestación del servicio en dicho puesto.

Recurre la empresa en casación unificadora y señala como motivo de contradicción que no existe diferencia de trato en el supuesto de subrogación cuando se mantiene una ventaja o condición más beneficiosa para el trabajador. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de febrero de 2013 (R. 2041/2010). En este caso la actora prestaba desde 2006 servicios a la empresa con categoría profesional de operario. La empresa tenía más de 100 trabajadores y los operarios cobraban un complemento personal. Nueve trabajadores con antigüedad anterior al año 1995 que provenían de una subrogación de la empresa BP MED S.A. hacían las mismas funciones del actor y percibían un complemento personal de entre 350 y 380 €. El artículo 10.2 del I convenio colectivo de la empresa establecen un complemento personal y diferencia entre el sueldo real de la persona dentro del intervalo consecuencia de su desarrollo profesional en el puesto y el salario base del grupo profesional, determinando el artículo 15 la cuantía del mismo. El actor percibía el complemento personal desde el inicio de su relación laboral en cuantía de 150 € en 15 pagas. Por acuerdo colectivo de 25 de marzo de 2010 se pactó no aplicar a los trabajadores el nuevo sistema de evaluación profesional compensando a los trabajadores con un bonus correspondiente a una clasificación C intermedia, lo que suponía un 2 % del salario bruto anual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el núcleo de la controversia se centraba en las diferencias retributivas por el complemento personal del actor, con una antigüedad en la empresa del año 2006, respecto de trabajadores de igual categoría, pero todos ellos con una antigüedad superior, provenientes de una subrogación de otra empresa. En la sentencia recurrida, lo que se discute, es si la actora, con una antigüedad en el puesto desde 1989, y habiendo sido subrogada en 2015, tiene derecho a percibir el complemento retributivo de puesto de trabajo, en la misma cuantía que el trabajador al que sustituye en el puesto con ocasión de su jubilación, cuando la empresa no ha acreditado que el complemento retributivo se tratase de un complemento personal.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Bouza Fernández, en nombre y representación de Club Financiero Atlántico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3196/17, interpuesto por D.ª Palmira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 175/16 seguido a instancia de D.ª Palmira contra Club Financiero Atlántico SA, Restauraciones Monumentales y Construcciones SAL, Recmosa, D. Evaristo y Propietaria Club Financiero Atlántico SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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