ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13982A
Número de Recurso2463/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2463/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2463/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016, en el procedimiento nº 496/2015 y 497/2015 seguido a instancia de D. Santiago y D. Serafin contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Santiago y D. Serafin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de marzo de 2018 (R. 894/2017), estima los recursos de suplicación acumulados interpuestos por Banco Mare Nostrum SA, y, revocando las sentencias de instancia, desestima las demandas de los actores de reclamación de su derecho a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años de edad, así como las cantidades vencidas y no satisfechas a la fecha de la demanda.

Consta que los actores prestaron servicios para la empresa Banco Mare Nostrum, desde 1982, firmando el primero un acuerdo de 19-8-2011, y el segundo de 6-9- 2011, en virtud del cual causaron baja en la empresa y pasaron a situación de desvinculación en aplicación del ERE 306/10; percibiendo una indemnización en las cuantías brutas de 143.850'61 euros y 135.046'64 euros, respectivamente; comienzan a percibir prestación contributiva de desempleo hasta el 30-8-2013 y 9-9-2013; el 1-9-2013 y el 10-9-2013, formalizan Convenio Especial de Seguridad Social de trabajadores sujetos a ERE, que se extendió hasta el 8-10-2014 y el 22-10-2014; solicitan y se les concede jubilación con efectos de 9-10-2014 y 23-10-2014. Reclaman la cantidad equivalente a cuotas de Convenio Especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años de edad, así como las cantidades vencidas y no satisfechas a la fecha de la demanda. En el pacto suscrito con el trabajador la empresa se comprometía a abonar, conforme al art. 51.15 ET, las cuotas máximas posibles del Convenio Especial de la Seguridad Social desde la fecha de extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio. Además, se acordó que la empresa abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial, desde los 61 años hasta que cumpliera 65 años, con un máximo de 48 mensualidades.

La Sala de suplicación remite a lo razonado en una sentencia anterior, en la que se analiza en profundidad los acuerdos y pactos suscritos, así como sentencias de otros Tribunales Superiores que resuelven la misma cuestión, para concluir que la problemática en relación al pacto indicado se suscita cuando el trabajador se da de baja en el Convenio Especial y se jubila antes de los 65 años, pero los demandantes no precisaron de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo, y a continuación pasar a ser beneficiarios de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedores a las cotizaciones requeridas por aquel Convenio Especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que dicha prestación de jubilación extingue el Convenio Especial, a lo que se añade que la referencia a "una cantidad equivalente", empleada en el acuerdo colectivo obtenido en el expediente de regulación de empleo así como en el acuerdo privado de desvinculación suscrito entre las partes, obedece a que la empleadora no podía ingresar directamente en la TGSS las cuotas del convenio especial a partir del cumplimiento por el trabajador de los 61 años de edad, por así establecerlo la DA 31ª LGSS, pero ello no puede entenderse como un deber empresarial de abonar al trabajador esas cantidades al margen de la existencia y vigencia de un convenio especial, pues las referidas cuantías se contemplaban finalísticamente dirigidas al abono de las cuotas del convenio especial. Y no existiendo ya tal convenio especial (por cuanto que el trabajador voluntariamente decidió acogerse a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad, dando lugar con ello "ope legis" a la extinción del convenio especial), el abono por la empresa de las referidas cuantías carece de base justificadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que debe efectuarse una interpretación literal del acuerdo cuestionado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (R. 3162/2005), que estima parcialmente la demanda de la empresa Mina La Camocha SA, en el sentido de revocar la condena al abono del 10% de interés por mora, manteniendo la condena al abono de las cantidades reconocidas a los actores.

En tal supuesto consta que los actores suscribieron contrato de prejubilación, que se enmarcaba dentro del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha SA (Plan 1998-2001), elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía. El plan suponía un ajuste de plantillas sobre el que en enero de 1998, se abrió un período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores, acordando que el alcance de los complementos a abonar por la empresa fuesen los mismos que se llegasen a concretar en la Mesa de negociación para Hunosa y Figaredo, y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema. En función de lo anterior, se suscribió el contrato de prejubilación, entre cuyas cláusulas destacan las siguientes: 1) Durante el tiempo de prejubilación percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005. 2) Durante igual período, la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% del salario neto. 3). Las dos percepciones indicadas se revalorizarían en el IPC de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese. El 25-05-1999 la empresa y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones y, entre otros acuerdos, llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto.

La Sala de suplicación considera que a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir, restrictivamente, que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios, máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Los acuerdos suscritos en cada caso son muy distintos, de ahí que también lo sean las pretensiones de las partes, lo que determina las distintas consecuencias alcanzadas por las dos resoluciones y obsta toda contradicción. En la sentencia recurrida, en virtud de lo pactado derivado del Plan de desvinculación suscrito por cada trabajador y la empresa Banco Mare Nostrum SA, como consecuencia de un ERE, y que contiene previsiones hasta la edad ordinaria de jubilación, lo que se pretende es que se abone el importe correspondiente a la suscripción del Convenio Especial hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado los trabajadores; interpretando la Sala el Acuerdo suscrito en el sentido de que no procede abonar el Convenio Especial una vez el trabajador se jubila. Mientras que en la sentencia de contraste el pacto está enmarcado en el Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha SA (Plan 1998-2001), elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía, y lo que se pretende es que se abone con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio la cantidad comprometida: la resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales y el 100% del salario neto, y ello con independencia de si dicha cuenta arroja o no beneficios; y la Sala de suplicación fundamenta su decisión en que sí procede abonar el complemento con cargo a la cuenta de resultados se obtengan o no beneficios, pues ninguna exclusión semejante consta en el pacto suscrito.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe prevalecer la interpretación que efectúa el juzgador de instancia salvo que la misma sea irracional o arbitraria.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009), que confirma la de instancia, que estimó la demanda presentada por el trabajador condenando a la empresa a abonarle el complemento de salida lunes en cuantía de 2006,62 euros en concepto de mejora voluntaria de la incapacidad temporal, y ello como consecuencia de que el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura, se establecía como mejora social, el abono del complemento necesario para que el personal enfermo continuara percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los 18 meses, cuestionándose el alcance del término "salario íntegro". Entiende la Sala que de la interpretación legal del precepto se deduce que la intención de los firmantes es que durante la incapacidad temporal se percibiera la totalidad del salario.

No puede apreciarse la discrepancia doctrinal en relación a la interpretación de pactos y acuerdos que efectúan las respectivas sentencias comparadas, ya que la prevalencia de lo decidido por el Juez de instancia no es absoluta, pudiendo el Tribunal Superior alcanzar una interpretación distinta, y el hecho de que las sentencias comparadas resuelvan supuestos en los que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que los acuerdos suscritos son muy distintos, justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida, en virtud de lo pactado derivado del Plan de desvinculación suscrito por los trabajadores y la empresa Banco Mare Nostrum SA, como consecuencia de un ERE, y que contiene previsiones hasta la edad ordinaria de jubilación, lo que se pretende es que se abone el importe correspondiente a la suscripción del Convenio Especial hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado los trabajadores; interpretando la Sala el Acuerdo suscrito en el sentido de que no procede abonar el Convenio Especial una vez el trabajador se jubila. Mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se abone la mejora voluntaria prevista en el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura, en relación a la incapacidad temporal.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción reiterando en gran medida lo indicado en su escrito de interposición del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Santiago y D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 894 y 895/2017 acumulados, interpuesto por el Banco Mare Nostrum SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche/Elx de fecha 29 de julio de 2016, en el procedimiento nº 496/2015 y 497/2015 seguido a instancia de D. Santiago y D. Serafin contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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