ATS 13/2019, 13 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:13930A
Número de Recurso1638/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución13/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 13/2019

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1638/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1638/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 13/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia, con fecha veintidós de enero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario Ordinario nº 8/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2016, en la que se condenaba a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de violación, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a cien metros por un período de ocho años, así como la prohibición de comunicación con ella, a través de cualquier medio o procedimiento, por el mismo período de tiempo.

También, la sentencia establece que se impondrá a Ángel Jesús la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años.

En orden a la responsabilidad civil, Ángel Jesús indemnizará a Asunción. en la cantidad de 10.400 euros, más los correspondientes intereses legales.

Además, se le condena al pago de las costas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Jesús, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha tres de mayo de 2018, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Hernández Castro, actuando en nombre y representación de Ángel Jesús, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1º y de la Constitución.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional, concretamente, del artículo 24.1º y de la Constitución, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene, en síntesis, que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuada la presunción de inocencia, al ser contradictorias las declaraciones de la víctima y no existir prueba que corrobore las mismas.

    Además, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al carecer las sentencias de instancia y de apelación de una motivación explícita y racional.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 1/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. Se declara probado por el Tribunal sentenciador, que la víctima, Asunción., se puso, a mediados de agosto de 2016, en contacto con el procesado, Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, por conocer que frecuentaba un gimnasio y que podía ayudarla a hacer una tabla de ejercicios y seguir una dieta de deportista, comenzando desde entonces una relación de amistad con ocasión de acudir juntos al gimnasio, compartiendo momentos de afectividad (besos, abrazos y caricias) sin llegar a mantener relaciones sexuales completas, pese a que Ángel Jesús lo demandó casi desde el primer contacto, al negarse siempre Asunción., que quería mantener la relación como de simple amistad.

    En concreto, la tarde del día tres de septiembre de 2016 tuvieron una conversación en estos términos en la casa de Asunción., a instancias de ella, cuando Ángel Jesús, mediante besos, abrazos y caricias quiso mantener relaciones sexuales completas, a lo que se negó ella una vez más, explicándole que no le quería más que como amigo, y como tal quedaron a la noche para ir de fiesta al Casar con una pareja amiga de Ángel Jesús, Teodosio y Rosalia, trasladándose en el vehículo de este último.

    Sobre las 05:00 horas del día cuatro les dejaron de vuelta a Cáceres en las unidades del establecimiento "24 HORAS", próximo a Cánovas, y de allí marcharon caminando al domicilio de Asunción., sito en la CALLE000 número NUM000, pidiéndole Ángel Jesús si podía ir con ella para fumarse un cigarro y hablar, a lo que le contestó que sí. Una vez en el domicilio se sentaron en el sofá, requiriéndole ella, que ya se había puesto la ropa con la que iba a dormir, para que le dijera si sentía por ella algo más que simple atracción física, al objeto de dejarle claro que no estaba preparada para tener una relación de pareja y que sólo lo quería como amigo. Instantes después, y con la intención de que se fuera a su casa, Asunción. se levantó y se dirigió al dormitorio manifestando que se iba a acostar, siendo seguida por Ángel Jesús que quería seguir hablando, aceptando Asunción. fumarse el último cigarro que Ángel Jesús le ofreció mientras se sentaban en la cama, lo que aprovechó él para quitarse la ropa y quedarse en calzoncillos porque tenía calor.

    En esta situación Ángel Jesús intentó besarla en los labios, pero ella no se lo permitió y le volvió a responder que sólo le quería como amigo y que no le daría más besos, y entonces le cambió la cara, empezando a respirar más hondo, y, al tiempo que le recriminaba chillando por no darle el beso, la agarró del pelo y se abalanzó sobre ella, colocándose entre sus piernas, mientras le subía las manos por encima de la cabeza, agarrándola fuerte por las muñecas, hasta que, sujetándoselas con una sola mano, utilizó la otra para apartarle el short corto que llevaba y las braguitas y la penetró vaginalmente, sin que ella pudiera evitarlo pese a la fuerza que intentó hacer con las piernas hasta que tuvo que dejar de hacerla por el daño que sentía, mientras lloraba y suplicaba que la dejara, lo que ocurrió tiempo después cuando eyaculó, quitándose de encima y poniéndose a llorar mientras le pedía perdón, echándole de su casa a empujones y con la advertencia de llamar a la policía, dado que no quería dejarla sola después de lo que acababa de pasar.

    A consecuencia de la violencia empleada para sujetar a la perjudicada y conseguir penetrarla, Ángel Jesús le causó las siguientes lesiones: equimosis en cara externa de tercio distal del brazo derecho; en cara dorsal del tercio distal de antebrazo izquierdo; en cara interna de muslo izquierdo; en tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo; en cara interna de rodilla izquierda; en cara posteroexterno del muslo izquierdo; en cara distal de cara interna de pierna derecha, equimosis en cara antero-interna de brazo derecho y antebrazo derecho, las cuales curaron en doce días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo preciso para ello una única asistencia facultativa, sin quedarle secuelas.

    Por auto de fecha seis de septiembre de 2016, se acordó la prohibición de que Ángel Jesús se acerque a menos de cien metros de la persona de Asunción., su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por ningún medio ni procedimiento, incluidas las redes sociales.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical de la víctima, tenida en cuenta por la Sala de primera instancia para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que no existe error ni omisión en la valoración de la prueba testifical de la víctima y que "no hubo contradicción alguna" en sus sucesivas declaraciones, manteniendo en todas ellas la acción de acometimiento y violencia encima de la cama, narrándola con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades.

    También, el órgano de apelación hace hincapié en que no existen elementos para sospechar de motivos de venganza, resentimiento, enemistad, u otros similares que minen la credibilidad subjetiva de la denunciante.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En relación a la supuesta escasa motivación de ambas sentencias, cabe indicar que la de primera instancia, en sus fundamentos jurídicos segundo a séptimo, señala las razones que sustentan la condena del recurrente, habida cuenta que se alude a las declaraciones de la víctima como la prueba de cargo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y al examen minucioso de dichas declaraciones, así como de otros datos y pruebas testificales que robustecen la misma.

    Por otro lado, el órgano de apelación confirma la suficiencia de la prueba de cargo declarada por el Tribunal sentenciador, valorándola de forma racional, completa y no arbitraria, aludiendo a las conclusiones del informe médico forense sobre la compatibilidad de las lesiones que presentaba la víctima con el relato de cómo se produjeron los hechos, y llamando la atención sobre las contradicciones en las que incurrió el acusado durante los diferentes testimonios prestados a lo largo del procedimiento, por lo que no se aprecia el defecto formal denunciado.

    El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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