STS 1031/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4447
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1031/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 50/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1031/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por D. Isidro, letrado no ejerciente, en nombre y representación de si mismo, autorizado por el Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, de fecha 19 de agosto de 2013 en autos nº 1570/2012 seguidos a instancia de D. Isidro contra Acerinox Europa SAU sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de demandado ACERINOX EUROPA SAU representada y asistida por la letrada Dª. Blanca Herrero de Hoyos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, se dictó sentencia, en fecha 19 de agosto de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Isidro, frente a la empresa ACERINOX EUROPA, S.A, en acción sobre LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro no haber lugar al amparo judicial solicitado por no existir vulneración del derecho fundamental del actor a la igualdad y no discriminación y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

Por D. Isidro, se presentó en este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido.

TERCERO

Con fecha 18 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria contestó a la demanda en el plazo concedido Acerinox Europa SAU representada y asistida por la letrada Dª. Blanca Herrero de Hoyos.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la demanda improcedente. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del proceso y antecedentes.

Con la presente demanda de revisión de sentencia firme se pretende la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras el 19 de agosto de 2013 en el procedimiento 1570/2012, sobre tutela de derechos fundamentales, pronunciamiento confirmado por la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) de 30 de abril de 2014 (RS 482/2014) contra la que se presentó recurso de casación unificadora que esta Sala inadmitió por Auto de 11 de junio de 2015 que declaró la firmeza de la sentencia recurrida.

  1. La nulidad de la sentencia se pretende conforme al art. 510-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al entender que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, consistente, sustancialmente, en el concierto de la empresa con los testigos empleados de la misma (jefe de personal y un consejero que antes fue director) para ocultar hechos al juez y a él, especialmente, retrasando la testifical del consejero que en ese acto dijo que él no había firmado los contratos, pero no desconoció su realidad, hecho que le sorprendió y dejó indefenso.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

  1. Por la parte demandada se ha excepcionado en primer lugar la caducidad de la acción por haberse accionado pasado el plazo de tres meses que establece el artículo 512-2 de la LEC, cuestión que debe ser examinada en primer lugar por afectar al orden público procesal.

  2. Esta Sala y la Sala Primera de este Tribunal han reiterado en multitud de ocasiones, que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; que no cabe interrupción del mismo, que la caducidad que es apreciable de oficio y que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad.

    Además este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada ( SSTS 1ª de 2 de marzo de 2006 y 20 de diciembre de 2007, y de la Sala 4ª de 25 de enero de 2017 (R. 45/2015) 27 de marzo de 2015 (R. 38/2013) y 6 de marzo de 2018 (R. 4/2016) entre otras).

    Como señalan nuestras sentencias de 20 de marzo de 2013 (Revisión 29/2011), 9 de abril de 2013 (Revisión 21/2012) y 29 de septiembre de 2014 (Revisión 20/2012) "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06)".

  3. La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a estimar la excepción de caducidad alegada porque el plazo para su curso empezó a correr cuando ganó firmeza la sentencia cuya anulación se pide, esto es el 24 de julio de 2015, cuando se notificó el auto de esta Sala de 11 de junio de 2015 que inadmitió el recurso de casación, razón por la que la demanda de revisión, presentada pasados más de dos años (el 15 de diciembre de 2017) se interpuso transcurridos más de tres meses desde el día en que se conocieron las supuestas maquinaciones fraudulentas que se alegan.

    En efecto, las hipótesis y conjeturas que ahora hace la parte demandante pudo hacerlas antes, porque conocía los hechos en que ahora se funda cuando terminó el procedimiento en que recayó la resolución cuya revisión pide. Prueba de ello es que ahora plantea cuestiones que ya se resolvieron en la instancia y por la sentencia de suplicación. En efecto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de suplicación se rechaza estimar la pretensión de nulidad de las actuaciones por el hecho de que la testifical del consejero de la mercantil no se practicara el día del juicio, sino en fecha posterior, entre otras razones porque en el juicio no se protestó por ese señalamiento posterior, ni tampoco al practicarse la prueba, ni en el escrito de conclusiones. Además, el recurrente no imputa a los testigos que faltaran a la verdad, sino, principalmente, que no declararon el mismo día, así como que le sorprendió que el consejero negara que su firma fuese la que figuraba en los contratos. Pero esa supuesta irregularidad acreditativa de la maquinación, según la demanda, fue rebatida por la sentencia de suplicación al desestimar la revisión de los hechos probados que se interesó, especialmente de los ordinales octavo y noveno, así como en su Fundamento de Derecho SEXTO, donde restó valor a ese dato porque la empresa nunca cuestionó la representatividad de la persona que firmó los contratos y avaló su actuación, sin que se debiera olvidar que el trabajador fue contratado como abogado y asesor jurídico de la empresa, por lo que mal podía colegirse que desconociera quien era el representante legal de aquella, aparte que, como se había dicho también en la sentencia de instancia (Fto. Cuarto) esa cuestión no se había planteado en la demanda, ni en el juicio, pese a lo que fue examinada.

    Como puede observarse vuelven a plantearse con otro "traje", la maquinación fraudulenta, cuestiones ya examinadas y resueltas en el procedimiento en que recayó la resolución cuya revisión se pide. Por ello, sin entrar a resolver sobre la supuesta manipulación, procede desestimar la demanda que nos ocupa por haber caducado la acción que se ejercita transcurrido en exceso el plazo del art. 512-2 de la LEC.

  4. La estimación de la anterior excepción excusa oído el Ministerio Fiscal, de examinar el resto de las cuestiones planteadas. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, de fecha 19 de agosto de 2013 en autos nº 1570/2012.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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