ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13853A
Número de Recurso4513/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4513/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4513/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 121/2016 seguido a instancia de D.ª Carina contra el Servicio Andaluz de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estima la demanda contra la resolución del INSS que denegó a la actora el derecho a la prestación sanitaria con cargo a los fondos públicos a través del sistema de Seguridad Social como beneficiaria de su esposo y ello en base a que, desde enero de 2014, era beneficiaria de la pensión de jubilación en Suiza por importe 249 francos suizos.

La demandante, de nacionalidad española, tenía reconocido el derecho de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a través del sistema Nacional de salud como beneficiaria de su cónyuge, titular del derecho en cuanto perceptor de pensión de jubilación con cargo al sistema de Seguridad Social español. Ha sido beneficiaria de la asistencia sanitaria de su marido durante 35 años, al haber vivido en España, salvo un período de siete años desde 1973 a 1979, en los que residieron y trabajaron en Suiza. Es beneficiaria de la pensión de jubilación de Suiza desde enero de 2014, circunstancia por la que el INSS suprimió la prestación de asistencia sanitaria que detentaba como beneficiaria de su cónyuge, puliendo optar por: estar afiliada a una caja del seguro suizo de enfermedad o suscribir convenio especial de asistencia sanitaria con la TGSS. Desde el 14 de diciembre de 2015 tiene suscrito un convenio especial con la TGSS para tener asistencia sanitaria, por el que abona 87,34 euros/mes. La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, tras transcribir los criterios seguidos por determinados Tribunales Superiores de Justicia, en tanto en cuanto no existe sentencia unificadora.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando si la condición de pensionista de jubilación de una ciudadana española pagada por la Seguridad Social de Suiza, que conlleva la asistencia sanitaria con cargo a dicho país bajo las condiciones establecidas por el mismo o, alternativamente con cargo a España, mediante la suscripción de un convenio especial, a elección de la pensionista, excluye que dicho pensionista pueda ser asegurado o beneficiario de la asistencia sanitaria en España con cargo a España.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2002 (rec 188/1999), confirma la desestimación de la demanda formulada contra el INSS y el Servicio Galego de Saude. Se trata de un supuesto en el que el actor es pensionista de invalidez desde 1979, a cargo exclusivo de la Seguridad Social suiza, por cuanto nunca cotizó la Seguridad Social española. Al no figurar como beneficiario de asistencia sanitaria de la Seguridad Social española, solicitó dicha prestación a la demandada, que es denegada al no ser perceptor de prestación alguna con cargo al INSS ni ninguna otra por la que se pudiera conceder dicha prestación. La Sala considera que no le asiste al demandante el derecho la asistencia sanitaria solicitada, dada su condición de pensionista de la Seguridad Social suiza, y ni siquiera por aplicación recíproca del convenio suscrito entre España y Suiza, puesto que en el mismo no se contempla la cobertura de la asistencia sanitaria salvo para el accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que no reúne el requisito de ser pensionista de la Seguridad Social española, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir un convenio para acceder a las prestaciones de asistencia sanitaria para emigrantes retornados.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, si bien en ambas se plantea si un ciudadano español, pensionista de la Seguridad Social Suiza en España, tiene derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social española, los hechos en que se sustentan no son iguales. Así, en el pronunciamiento ahora impugnado la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación en Suiza y había detentado el derecho a la prestación sanitaria como beneficiaria de su esposo; mientras que en el supuesto examinado por la sentencia referencial el demandante era pensionista de invalidez a cargo exclusivo de la Seguridad Social suiza, por cuanto nunca cotizó la Seguridad Social española.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 407/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 121/2016 seguido a instancia de D.ª Carina contra el Servicio Andaluz de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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