ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:13978A
Número de Recurso2927/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2927/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2927/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 559/2017 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Gamesa Energy Transmission SAU, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Mutualia, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 8 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El letrado de Mutualia, mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2, interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y declara derivados de accidente de trabajo los dos procesos de incapacidad temporal discutidos en el proceso. En la sentencia recurrida consta que el trabajador causó baja médica por enfermedad común (ciática) el 14 de abril de 2015 hasta el 24 de abril de 2015. El 30 de abril de 2015 acudió a los servicios médicos de la mutua remitido por la empresa al "notar agravada una dolencia lumbar en su puesto de trabajo". El facultativo de la mutua descartó la contingencia laboral y diagnosticó espondiloartrosis. El 4 de mayo de 2015 el trabajador causó una nueva baja por enfermedad común por ciática-espondiloartrosis. La entidad gestora denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente y el interesado promovió expediente de contingencia, cuyo carácter laboral fue desestimado en vía administrativa. El juez de instancia no tuvo por acreditado el hecho que permitiese aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, entendiendo que la prueba le incumbía al demandante según el art. 217.2 LEC. Pero la sala de suplicación considera incorrecto desestimar la demanda con tal apoyo porque si bien el trabajador cometió el error de no acudir a la mutua el mismo 13 de abril de 2015, ese error no puede determinar la contingencia de la baja. Y considera probado que ese día el trabajador hizo un esfuerzo físico en el trabajo y que el 30 de abril de 2015, persistiendo los dolores en trabajo, la empresa expidió el oportuno parte de accidente remitiendo al trabajador a la mutua.

La mutua recurrente plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero denuncia la incorrecta aplicación del art. 217.2 LEC, y a través del segundo denuncia la infracción del art. 156.2 f) LGSS en relación con el art. 156.1 y 3 de la citada Ley. La sentencia de contraste es la misma para ambos motivos, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 457/2014, de 4 de marzo (r. 317/2014). Se ha dictado en un proceso sobre determinación de contingencia y en ella consta probado que el trabajador refirió que, después de unos días con molestias dorso lumbares, el 7 de febrero de 2013, cargando una furgoneta, notó dolor a ese nivel. En la mutua descartaron el origen laboral de la patología y el trabajador acudió al médico de atención primaria que le expidió un parte de baja ese día y del que cursó alta el 19 de febrero de 2013. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se interesaba la declaración de que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo. En concreto se desestima la modificación de un hecho probado para introducir el dato de que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 7 de febrero de 2013, porque contradice las propias manifestaciones del actor a los médicos de la mutua diciéndoles que llevaba unos 15 días con molestias en la espalda, sin referir accidente alguno. Y la revisión propuesta también contradice las declaraciones del encargado, según el cual el trabajador siguió trabajando después del gesto que dijo que hizo. Al no prosperar la revisión fáctica, la sala declara que no hay prueba de una lesión en tiempo y lugar de trabajo susceptible de desencadenar la dolencia lumbar.

La prueba practicada en cada supuesto es distinta y sobre ese extremo es muy difícil apreciar identidad ni unificar doctrina. La sentencia recurrida valora los hechos probados y considera probado el padecimiento de una patología previa en la zona lumbar (FJ 2º, párrafo noveno en relación con la resonancia magnética realizada el 15 de mayo de 2015) y el esfuerzo físico del trabajador sobre dicha zona el día 13 de abril de 2015, causando baja por esa dolencia lumbar. Luego, tras la reincorporación, persisten los dolores y el trabajador inicia otro proceso de incapacidad temporal después de explicárselo a la empresa y de que esta lo remita a los servicios médicos de la mutua. En la sentencia de contraste no hay constancia de lesión alguna en tiempo y lugar de trabajo, declarándose probado que "el trabajador refiere [...]". La sala asume la valoración de la prueba efectuada en la instancia, porque no aprecia error alguno a la vista de lo declarado en el juicio y los propios razonamientos del juzgado.

En el trámite de alegaciones la mutua manifiesta que planteó un primer motivo de recurso referente a la valoración jurídica por el tribunal superior de justicia de la prueba cuando queda inalterado el relato fáctico de la instancia, para la que hubo convicción judicial de la inexistencia de prueba acreditativa de un accidente de trabajo. El motivo en cualquier caso no se fundamentaba en sentencia alguna de contraste y además es contrario a la doctrina unificada que reiteradamente viene declarando la imposibilidad de abordar a través de este recurso cuestiones relativas a la valoración de la prueba en SSTS, entre otras muchas, de 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 8 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 716/2018, interpuesto por D. Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 559/2017 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Gamesa Energy Transmission SAU, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Mutualia, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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