SAP Madrid 866/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2018:15725
Número de Recurso1041/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución866/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0174764

Apelación Juicio sobre delitos leves 1041/2018

Origen : Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2518/2017

Apelante: D./Dña. Adela

Letrado D./Dña. ANTONIO GUERRERO MAROTO

Apelado: D./Dña. Conrado y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE HERNANDEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 866/18

ILMA. SRA.

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a 28 de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto, ostentando la asistencia técnica de Dª. Adela, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Francisco José Hernández Ramos, de D. Conrado

, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2018 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados recogidos de la siguiente manera:

PRIMERO.- No ha resultado suficientemente probado en la vista oral del procedimiento de Juicio, que el día 4 de noviembre de 2017 sobre las 23,30 horas el denunciado Conrado llamase telefónicamente a su hija y la dijese que tenía ganas de verla para ponerle la mano encima

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Conrado al no haberse probado suficientemente su participación en los hechos objeto del presente juicio de DELITO LEVE, no en consecuencia la responsabilidad ni culpabilidad del mismo en los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto, ostentando la asistencia técnica de Dª. Adela, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Francisco José Hernández Ramos, de D. Conrado, remitiéndose posteriormente las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 13 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 12 de noviembre de 2018.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto, ostentando la asistencia técnica de Dª. Adela, y a tal efecto se alega que se han quebrantado las garantías procesales al haberse inadmitido la prueba propuesta por esta parte consistente en documental relativa al plan de vuelto de un testigo, hermano de la recurrente e hijo del denunciado, así como unos documentos manuscritos de la denunciante y de su hermano menor Hilario relatando la convivencia con el denunciado y que una vez inadmitida dicha prueba se formuló protesta; se explica en el escrito de recurso que si se hubiera admitido la prueba documental expuesta se hubiera acreditado que el testigo, a diferencia de la declaración que prestó en el juicio, no se encontraba con su padre denunciado en el momento de producirse la llamada telefónica objeto de la denuncia, mientras que los otros documentos manuscritos inadmitidos en los que se relata la convivencia con el denunciado, aunque no se trate de hechos juzgados en este procedimiento si ayudan a contextualizar la situación de presión ambiental y amenazas anteriores en el tiempo al que estaban sometidos por el padre denunciado; consideran que se ha producido indefensión que debe declararse la nulidad del juicio para que la prueba inadmitida se valore junto con el resto de la prueba admitida y practicada; a continuación se invoca error en la valoración de la prueba al no haberse valorado debidamente la declaración prestada en el juicio por la ahora recurrente ya que hay que tener en cuenta que esta declaración fue clara, unívoca, persistente en el tiempo y existe un elemento de corrobación como es la declaración de la testigo propuesta, Zaira, que relató el estado en que encontró a la denunciante instantes después de producirse la llamada telefónica, se solicita al final del escrito que se tenga por interpuesto el recurso y se eleve a la Audiencia Provincial para su resolución.

SEGUNDO

Dando respuesta al primer motivo de recurso, revisada la grabación audiovisual del juicio se comprueba que efectivamente se propuso la prueba que consta en el escrito de recurso y que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez la inadmitió argumentando no tener relación y no tener influencia en la resolución que pueda dictarse al contraerse a un hecho puntual y quedar establecido que existe la mala relación entre el padre y sus hijos, para a continuación formularse protesta por dicha inadmisión; ahora bien, para que pueda decretarse la nulidad del juicio por la inadmisión de la prueba documental, es preciso que dichas pruebas sean pertinentes, útiles y necesarias.

En este sentido hay que indicar que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 196/88) el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la Constitución), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios.

En lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la STC 115/2003 de 16 junio que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996, de 15 de enero ); con formulación de protesta en su caso, y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTC

144/1988, de 12 de julio; 110/1995, de 4 de julio y 1/1996, de 15 de enero, y 169/1996, de 29 de octubre, por todas); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril ); en sentido análogo STC 97/2003, de 2 junio, que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea SSTC 88/2003, de 19 mayo y 43/2003, de 3 marzo que apunta que la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidenci" (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; y 96/2000, de 10 de abril ).

A tales consideraciones se suma la de que corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa, lo que implica argumentar, por un lado, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de julio; 79/2002, de 8 de abril; y 165/2001, de...

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