SAP Baleares 593/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2018:2157
Número de Recurso546/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución593/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00593/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 42 1 2018 0000370

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2018

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: CATALINA CELESTE SALOM SANTANA

Abogado: VANESSA AUCEJO SANCHO

Recurrido: Anibal

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A nº 593

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 546/2018,

en los que aparece como parte demandada-apelante, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. CATALINA CELESTE SALOM SANTANA, asistida por la Abogada Dª. VANESSA AUCEJO SANCHO, y como parte demandante-apelada, D. Anibal, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 29 de mayo de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Anibal, con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad financiera CAIXABANK S.A. con Procuradora Sra. Salom Santana, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro, Tasación y Gestoría) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 3 de febrero de 2015 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación del demandante D. Anibal,- quien, como prestatario, en fecha 3.02.2.015, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Caixabank SA-, reclama la nulidad de la cláusula de gastos del contrato por considerarla abusiva, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, así como el reintegro de los gastos de Notaría, Registros, Gestoría y tasación.

La sentencia de instancia considera abusiva dicha cláusula, pero deniega el reintegro de los gastos de IAJD y tasación, y no efectúa expresa imposición de costas.

Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria que declare la validez de la cláusula de gastos y el reintegro de los concretos gastos recogidos en la sentencia. Subsidiariamente, solicita una reducción en la cuantía de los aranceles notariales. La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

No es objeto de controversia la circunstancia de que el demandante es un consumidor, y que las cláusulas del contrato son condiciones generales de contratación, redactadas e impuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO

CLÁUSULA DE GASTOS.

La cláusula de gastos impone a la parte prestataria la totalidad de los gastos de constitución de la hipoteca.

La sentencia de instancia declara abusiva dicha cláusula con la consecuente nulidad de la misma, basándose principalmente en la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 23 de diciembre de 2.015.

Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la entidad demandada, y, como alegaciones más relevantes, refiere que la aludida STS se dictó en procedimiento de acción colectiva, en abstracto, con requisitos distintos a la acción individual ejercitada en esta litis; alude a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Oviedo y Pontevedra; no hay desequilibro porque el banco incurre en importantes costes de financiación, estructura, pérdida esperada y consumo de capital, con lo que esta cláusula equilibra las obligaciones del contrato; no encuentra acomodo en ninguno de los apartados del artículo 89 TRLGDCU; que el prestatario es el principal interesado en la hipoteca, pues sin el préstamo no hubiera podido adquirir la vivienda, y con este tipo de préstamo, a diferencia del personal, ha podido conseguir un préstamo de mayor duración y a interés más bajo sobre el inmueble que iba a rehabilitar. Subsidiariamente, tales gastos deben ser distribuidas de forma equitativa un 50% para cada parte, y transcribe partes de sentencias de Audiencias Provinciales que siguen tal criterio; en cuanto a la gestoría no fue impuesta por la demandada, y subsidiariamente, se reparta a partes iguales. Asimismo, refiere normas, así como su discusión en el Congreso de los Diputados, de las que deduce que con las mismas la voluntad del legislador era el reducir los aranceles notariales en beneficio del ciudadano adquirente de vivienda, en concreto, el RD 1.426/1.989 que regula los aranceles notariales, el RDL

6/1.999 de 16 de abril, y el RDL 28/2.010 de 20 de diciembre. Subsidiariamente solicita el descuento de los gastos de copias, al menos de una copia autorizada y una copia simple que son necesarias para presentar la liquidación del IAJD.

No se aprecia uniformidad sobre la cuestión en las resoluciones dictadas por las distintas Audiencias Provinciales, especialmente en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad.

La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, ya recogida en las sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017 entre otras muchas. Dicho tipo de cláusula ha sido objeto de la alegada STS de 23 de diciembre de 2.015, en la cual se indica:

"....lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto refiere: "1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación, Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2.LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no...

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