STSJ Murcia 795/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2009:2226
Número de Recurso194/2005
Número de Resolución795/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00795/2009

RECURSO nº 194/05

SENTENCIA nº 795/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REYla siguiente

SENTENCIA nº 795/09

En Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 194/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía total de 154.519,75 euros, y referido a: Liquidación del Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.

Parte demandante:

AGRÍCOLA VERA CRU, S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. D. Vicente Pérez Pardo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/1459/2002, presentada contra el acuerdo de 10 de mayo de 2002 dictado por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Delegación de Murcia de la AEAT, que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad núm. A02 70516705, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 con base imponible comprobada de

17.082.760 ptas., cuota acta de 4.391.423 ptas. (26.392,98 #) y deuda tributaria de 30.526,55 #; y contra el Acuerdo de la Jefatura de la Dependencia de Inspección de fecha 10 de mayo 2002, confirmando la imposición de sanción de 49.381,72 #, por la comisión de una infracción tributaria grave.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

-Revoque y deje sin efecto el acto objeto del presente recurso.

-Condene a la Administración Pública a las costas de esta instancia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de abril de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de diciembre de 2004 , desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/1459/2002, presentada contra el acuerdo de 10 de mayo de 2002 dictado por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Delegación de Murcia de la AEAT, que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad núm. A02 70516705, por el Impuesto sobreSociedades del ejercicio 1998 con base imponible comprobada de 17.082.760 ptas., cuota acta de

4.391.423 ptas. (26.392,98 #) y deuda tributaria de 30.526,55 #; y frente el Acuerdo de la Jefatura de la Dependencia de Inspección de fecha 10 de mayo 2002, confirmando la imposición de sanción de 49.381,72 #, por la comisión de una infracción tributaria grave.

La regularización obedece a incrementar la Base Imponible declarada en 14.290.950 ptas., al calificar la Inspección como no deducible dicho importe de los gastos deducidos en la Cuenta de trabajos realizados por otras empresas y con soporte en las facturas 1/98, 2/98, 3/98 y 4/98 recibidas de Cultivos Vera Cruz, S.L., entendiendo que si bien el gasto en cuestión está contabilizado, las facturas recibidas y aportadas no reúnen los requisitos previstos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , por no ser completas, al ser la descripción de los servicios realizados insuficiente, y porque no se ha probado la efectiva realización de los servicios facturados por Cultivos Vera Cruz, S.L.

La cuestión planteada por las partes, por tanto, consiste en determinar si los servicios de "preparación de tierras para la plantación" y "retirada de mangas y plantación" contenidos en dichas facturas, es real como sostiene la actora, que alega que la Administración tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario, y que no puede basarse en meras presunciones, o por el contrario son pura ficción como mantiene la Inspección y resuelve el Tribunal Económico Administrativo, afirmando que la factura recoge un negocio simulado de los mencionados en el art. 25 LGT , o un contrato sin causa o con causa falsa de los regulados en los arts. 1275 y 1276 C.C . Dice el TEARM que mientras el negocio aparente no surte efectos, sí los tiene el encubierto, y que aunque en estos casos la prueba es dificultosa (ya que el negocio aparente suele reunir todos los requisitos), es admisible la prueba por presunciones que fundamenten la existencia del negocio simulado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 118.2 LGT (entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano). Se produce la prueba según el TEAR cuando existe un auténtico nexo entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, están absolutamente probados los hechos conocidos, y son reveladores del hecho desconocido que pretende extraerse, dándose una concordancia entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

SEGUNDO

Por la parte actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada que:

  1. - Que está dictada la resolución por órgano manifiestamente incompetente, de conformidad con los arts. 62.1 b) y 60 del Reglamento de Inspección de los Tributos , al ser el Inspector Jefe el que debe resolver y dictar el acto administrativo.

  2. - Que se produjo la caducidad del procedimiento inspector, de conformidad con los arts. 42.2 de la ley 30/92 y 60.4 del Real Decreto 939/1986 , por falta de resolución, al transcurrir en exceso el plazo de un mes de que dispone el Inspector Jefe para dictar el acto administrativo. Así como el art. 29 de la Ley 1/98 en cuanto al plazo máximo de 12 meses para resolver.

  3. - Que no contiene el Acta ni un solo elemento comprobado por el Inspector actuante que pueda inducir a pensar que las facturas no reconocidas por el Inspector no son auténticas, y que hay una irregularidad en el acta al incluir, para minorar las cuotas de IVA deducibles, las facturas de Transportes Félix García, S.L., cuando esta empresa no había sido objeto de discusión.

  4. - Enriquecimiento injusto de aceptar la minoración, si no se tienen en cuenta las facturas para reducir el impuesto de sociedades al haber disminuido sus ingresos.

  5. - Es improcedente la imposición de sanción alguna al haberse presentado por el contribuyente declaraciones; existiendo, además, irregularidades en el procedimiento sancionador por no existir un expediente separado, y dictarse la sanción dentro del expediente de liquidación.

TERCERO

En primer lugar, funda la recurrente su impugnación en la caducidad del expediente de inspección. Dicho motivo de nulidad no puede prosperar. De acuerdo con el artículo 29.3 de la Ley 1/98 , el incumplimiento del plazo de 12 meses a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Por consiguiente, el efecto asociado a la prolongación de las actuaciones inspectoras por mayor plazo que el previsto legalmente como máximo, no lleva aparejada la caducidad sino la no interrupción de la prescripción. Como ha señalado el Tribunal Supremo en varias sentencias, de 19 de septiembre de 2007, 11 de julio de 2008, 14 de julio de 2008 , entre otras muchas, tanto antes de la Ley 1/98 como posteriormente a la misma el incumplimiento de los plazos establecidos en el antiguo art. 31.4 delReglamento General de Inspección de los Tributos , como en el art. 60.4 del mismo, o en el art. 29 de la Ley 1/1998 , no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe, que sea extemporáneo, porque en materia de comprobación e investigación tributaria no se pretendió establecer un plazo de caducidad. Por tanto, procede desestimar la alegación de caducidad del procedimiento que hace la aparte actora.

CUARTO

En cuanto a la alegación de que la resolución está dictada por órgano manifiestamente incompetente, también debe rechazarse, pues no es cierto que la resolución no se sepa quién la ha dictado al aparecer sólo firmada por la Secretaría Administrativa de la Inspección. Basta ver el encabezamiento de la resolución y la parte dispositiva para apreciar que el Acuerdo ha sido dictado por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Dependencia de la Inspección, lo que le notifica la Secretaria; constando a los folios 86 a 89 y 115 a 117 del expediente las resoluciones confirmando la...

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