STSJ Murcia 876/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:2159
Número de Recurso195/2009
Número de Resolución876/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 876/09

En Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 195/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 419/08, de 24 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo nº 119/06, en cuantía de 58.666,12 euros, en el que figura como parte apelante el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y asistido por la Abogada Dª. Brígida Sánchez García y como parte apelada D. José yDª. Adelaida en representación de la sociedad cooperativa "Las Laderas de Santa Ana, Soc. Cooperativa" representados por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendidos por el Abogado D. Miguel Belmonte Sánchez y la SOCIEDAD ESTATAL DE EQUIPAMIENTO DEL SUELO, que no se ha opuesto de forma expresa al recurso de apelación, sobre impuesto de plusvalía; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9-10-09 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por los recurrentes contra el Decreto de fecha 14-12-2005 de la concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena que desestima el recurso de reposición presentado contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) números 2003. 4982.001 por importe de 24.619,11 euros y 2003.4982.002 por importe de 58.666,12 euros.

El Juzgado, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones anteriores, señala que la demandante adquirió mediante escritura pública la SOCIEDAD ESTATAL DE EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES) una finca urbana (parcela B.13.II) del Plan Parcial de 1998 del Polígono Santa Ana, la cual era producto de la reparcelación llevada a cabo por la entidad vendedora y elevada a escritura pública con fecha 4-7-2002, fecha en la que carecía de referencia catastral, teniéndola tan solo la finca matriz de la que se había segregado. Dicho Plan Parcial data del año 1984 y fue objeto de varias modificaciones. La cuarta realizada en 1998 supuso un cambio en la edificabilidad de la parcela, que no fue comunicada a la Gerencia Territorial del Catastro, por lo que la valoración catastral de la finca no tuvo en cuenta dicha circunstancia, tomando como base las características urbanísticas que tenía en 1984 toda la finca B.13 antes de ser reparcelada. De ahí que con fecha 5-12-2002, los recurrentes presentaran autoliquidación por impuesto de plusvalía sin consignar valoración catastral alguna, quedando pendientes de efectuar la correspondiente liquidación e ingresar la cuota resultante. Ello no obstante el Ayuntamiento con fecha 16-5-2003 les notificó las liquidaciones recurridas, cuyos importes (antes señalados) fueron calculados teniendo en cuenta una base imponible de 455.230 euros. Los actores presentaron el 16 de junio recurso de reposición contra dichas liquidaciones y el 29 de julio de 2003 un nuevo escrito acreditativo de que la Gerencia Territorial del Catastro había estimando parcialmente el recurso de reposición presentado, valorando la finca en 185.735,52 euros al reconocer que la modificación del Plan Parcial referida había supuesto una reducción de la edificabilidad de la parcela adquirida, reduciendo su valor en un 62,01/100, asignándole además un número de referencia catastral, todo ello con efectos retroactivos al 7-11-2002 (fecha de la resolución impugnada). Con fecha 30-10-2005 el Ayuntamiento notificó a los recurrentes la desestimación del recurso de reposición por entender que la parcela no tenía fijado en la fecha del devengo del impuesto un valor catastral a efectos del IBI pese a ser un inmueble de naturaleza urbana. Señala la sentencia a continuación que la pretensión de los actores tiene cobertura en la LHL, tanto antes como después de la reforma operada por Ley 51/2002, así como en la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia (art. 108 antes de ser reformado por dicha Ley, art. 110. 1 que regula el devengo y SSTS de 21-10-2002 y 10-12-2002 ). Señala la jurisprudencia referida que el valor en el momento del devengo es el que tenga fijado en ese instante a efectos del IBI cuya concreción ha de realizarse a través de los trámites integrantes del procedimiento de determinación de los valores catastrales regulados en el art. 70 LHL , trámites entre los que se encuentra el de notificación individual a los interesados, el cual es insubsanable si es omitido. Por otro lado ese valor determinado en el momento del devengo del impuesto no puede tener efectos retroactivos. Tales criterios se mantienen en la STS de 20-12-2004 . En el presente caso el Ayuntamiento practicó las liquidaciones impugnadas sobre una base imponible errónea, al no haber tenido en cuenta las alteraciones sustanciales en el coeficiente de edificabilidad que se habían producido a través de la modificación del Plan Parcial Santa Ana realizada el mes de noviembre de 1998, sin que en ningún momento corrigiera los valores. Por lo tanto la cantidad de 185.735,52 euros no puede considerarse como base imponible a efectos de liquidación. Sigue diciendo que en procesos similares al presente la Administración alegó que la finca transmitida no tenía fijado valor catastral al tiempo de la transmisión y por ello podía acudir a la facultad prevista en el art. 108.3 LHL , es decir practicar la liquidación más tarde cuando el valor catastral fuese fijado. Sin embargo la base imponible no atiende al valor de los locales, pisos, trasteros o aparcamientos, sino al valor del terreno y en la fecha de la venta el terreno tenía fijado un valor catastral aunque fuese como solar. La modificación del Plan Parcial supone una alteración física del suelo, pero no un suelo nuevo. El terreno adquirido es elproducto de la parcelación llevada a cabo por la vendedora y elevada a escritura pública por el notario el 4-7-2002, por lo que en esos momentos carecía de referencia catastral, al solo tenerla la finca matriz de la que se había segregado.

Alega el Ayuntamiento apelante que el Juzgado no ha resuelto la falta de legitimación pasiva que alegó en relación con el recurso formulado por D. José y Dª. Adelaida ni la solicitud de que se inadmitiera la demanda con base en lo dispuesto en el art. 69 b) LJ al haber sido planteada por personas distintas a las que son sujeto pasivo del impuesto (con cita de la STS de 1-7-2002 que señala que la condición de sujeto pasivo del impuesto no puede ser alterado por los pactos o convenidos que puedan hacer los particulares, sin que tales convenios o pactos pueden tener efectos frente a la Administración. Seguidamente dice que la interpretación de los preceptos aplicables que se hace en la sentencia contraviene la doctrina sentada por el...

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