STSJ Comunidad de Madrid 30630/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2009:8856
Número de Recurso247/2006
Número de Resolución30630/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 30630/2009

RECURSO Nº 247/06

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

SENTENCIA N 30630/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 247/06 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS contra la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 26 de enero de 2006, por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación correspondiente a la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid (segundo semestre de 2004), por importe de 1.312.021,29 euros.

Habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, a través de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 26 de enero de 2006, por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación correspondiente a la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid (segundo semestre de 2004), por importe de 1.312.021,29 euros.

La parte actora solicita el dictado de una Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada. En su fundamento alega que la liquidación impugnada es nula de pleno derecho en cuanto que falta absolutamente la justificación en la determinación de la cuantía de la tasa, que infringe el principio de equivalencia al no constar claramente cuál es el coste del servicio que cubre la tasa ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales. De otra parte, entiende que es inconstitucional la regulación que de esta tasa efectúa la Ley 18/00, pues vulnera diversos preceptos constitucionales como el art. 31 , en cuanto que va en contra de los principios de capacidad económica, el principio personal de imposición y de los artículos 2 y 140 CE en cuanto que los mismos garantizan la autonomía local en la gestión de sus intereses, teniendo en cuenta la competencia asignada a los municipios por la LBRL en materia de prevención y extinción de incendios. Además alega que se vulnera el art. 133 CE ya que con la citada tasa se ha alterado el sujeto pasivo del tributo puesto que quien se beneficia del servicio no es la corporación actora sino los intereses generales que exceden de los meramente territoriales debiendo tenerse en cuenta que para que pueda cobrarse la tasa es necesaria la efectividad del servicio y no puede percibirse por su mera existencia sino que debería calcularse en función del servicio realmente prestado.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, señala que existe una desviación procesal ya que lo que el recurrente está planteando es un ataque contra la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada y no se plantea la legalidad de la liquidación girada. Por otra parte, destaca la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para asegurar el servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos, según lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues al no haber asumido el Ayuntamiento recurrente la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios, al contrario que otros municipios que sí lo han hecho, la Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del referido servicio en toda la Región. Además, se entiende que sí existe Memoria económico financiera y que los Ayuntamientos son sujetos pasivos de la tasa y es lógico que para determinarla se acuda al criterio del número de habitantes del municipio ya que en función del mismo se organiza el servicio.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en la presente contienda han sido objeto de resolución por la Sección IV de esta Sala, así en la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, recaída en el recurso número 2799/04 se decía lo siguiente: "Cabe señalar, en primer lugar, y en contra de lo alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda, que no se aprecia por esta Sala que exista desviación procesal alguna por el hecho de que la parte actora impugne la liquidación girada en concepto de tasa y lo haga combatiendo la Ley 18/2000, de 27 de diciembre , que la sustenta, puesto que plantea la inconstitucionalidad de la misma y solicita a la Sala que se formule cuestión de inconstitucionalidad alentender que la tasa de prevención y extinción de incendios vulnera varios preceptos constitucionales, lo cual es procesalmente viable, según lo señalado en el art. 163 CE . Además, se solicita también la nulidad de la liquidación girada en virtud de lo establecido en dicha Ley según los motivos que se alegan y de ahí que no pueda apreciarse que el recurso sea contrario a lo previsto en los artículos 1 y 25 LJ .

TERCERO

La tasa de prevención y extinción de incendios girada por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento demandante fue establecida en virtud de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". En el art. 111. 4 d) se recoge que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 ?) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Deben examinarse en primer lugar, por razón de método, los diferentes motivos que alega a la Sala para que ésta plantee una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid" recogiendo en el art. 111. 4 d) que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 euros) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Una cuestión relevante para resolver el pleito es que los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. se regulan, como se ha dicho por la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , Ley que parte fundamentalmente, como dice su Exposición de Motivos, de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid procedentes de la extinta Diputación Provincial, en virtud de la disposición transitoria cuarta, apartado 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , ya que por esa vía la Comunidad asumió todas las competencias, medios y recursos que legalmente correspondían a la Diputación Provincial y, en particular, en materia de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR