STSJ Galicia 4214/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:8454
Número de Recurso4877/2006
Número de Resolución4214/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004877 /2006 interpuesto por JOSE ACHA GARCIA E HIJOS, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001

de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado JOSE ACHA GARCIA E HIJOS, S.L., Teodosio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000610 /2005 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El codemandado D. Teodosio , con DNI NUM000 , fue contratado por la entidad también codemandada José Acha Garcia e Hijos S. L., en virtud de contratos por obra o servicio determinado, en las siguientes fechas:- Del 13 de septiembre de 2001 al 21 de junio de 2002, mediante contrato de duración determinada por obra o servicio determinado. -Del 11 de septiembre de 2002 al 21 de junio de 2003, mediante contrato por obra c servicio determinado.- Del 1 de septiembre de 2003 al 24 de junio de 2004, mediante contrato por obra c servicio determinado.- Del 10 de septiembre de 2004 al 27 de junio de 2005, mediante contrato por obra c servicio determinado para la realización de la obra o servicio durante cursoescolar 2004-2005

SEGUNDO

Entre las sucesivas contrataciones el trabajador fue perceptor de la: prestaciones por desempleo, en concreto en los períodos y cuantías siguientes: -Del 22 de junio de 2002 al 10 de septiembre de 2002.- Del 22 de junio de 2003 al 12 de julio de 2003. -Del 25 de junio de 2004 al 9 de septiembre de 2004. -Del 28 de junio de 2005 en adelante (solicitada el 7 de julio de 2005).TERCERO.- El total de las prestaciones por desempleo abonadas por el Instituto Nacional de Empleo al trabajador demandado en los cuatro años anteriores a 1 presentación de la demanda asciende a 3.476,84 #, además de 1.469,84 # de cotizaciones a la Seguridad Social, lo que supone 4.946,68 E, sin computar la última prestación por desempleo percibida por la demandada. CUARTO.- El trabajador demandado no ha prestado servicios para ninguna otra empresa en el período a que se refieren los hechos de la demanda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la entidad JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad de dicha demandada en el pago de las prestaciones por desempleo y las correspondientes cotizaciones que la demandante ha realizado a favor del trabajador D. Teodosio , condenando a dicha empresa a devolver a la demandante la cantidad de 4.946,68 # (3.476,84 # de prestaciones y 1.469,84 E de cotizaciones a la Seguridad Social), con absolución de D. Teodosio .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda del INEM-Servicio Público de Empleo Estatal-, contra la entidad JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS S.L., declarando la responsabilidad de dicha demandada a que reintegre las prestaciones por desempleo y las correspondientes cotizaciones que el SPEE ha realizado a favor del trabajador, por importe de 4.946,68 # (3.476,84 # de prestaciones y

1.469,84 # de cotizaciones a la Seguridad Social), con absolución del trabajador D. Teodosio , recurre la referida empresa condenada, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) de la LPL , en el que interesa que se adicione al relato fáctico un nuevo hecho probado, que llevaría el ordinal QUINTO y que quedaría redactado del siguiente tenor: "El servicio de transporte escolar realizado por la Empresa, para el que se había contratado temporalmente al trabajador Teodosio , lo era por contrato administrativo de aquélla con la Delegación de Pontevedra de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, sometido a la Ley de Contratos de las administraciones Públicas".

La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que el tipo de contrato celebrado entre la empresa demandada, dedicada a la actividad del transporte, y la Administración Autonómica, ninguna trascendencia tiene para alterar el signo del fallo.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente articula dos motivos de Suplicación destinados a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia: En el primero de ellos se denuncia infracción, por violación, de los artículos 9.3 de la Constitución Española; los artículos y 4 del Código Civil ; y el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos en relación con el artículo 6 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , por la cual se adiciona a la Ley de Procedimiento Laboral el nuevo artículo 145 bis -que también se cita en el recurso-, señalando que es un precepto novedoso, no exento de complejidad, considerando la parte recurrente que al ser una norma que impone una sanción, debe aplicarse con carácter retroactivo.

Y con el mismo amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un segundo motivo de Suplicación, en el que se cita -de nuevo- la infracción del artículo 6 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , y del artículo 145 bis de la LPL, argumentando, en síntesis, que dos de las contrataciones operadas son anteriores a la vigencia de dicha Ley, y que, de no aplicarse el carácter irretroactivo de la norma, tan solo se verían afectadas las últimas contrataciones, por la que la empresa tan solo debería reintegrar 1.721,46 #, para el caso de que se declarara una relación contractual...

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