STSJ Extremadura 1031/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2009:2115
Número de Recurso880/2008
Número de Resolución1031/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01031/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1031

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

En Cáceres, a treinta de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 880 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Dª Melisa y Dª Sabina , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico, y codemandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, representado por el Procurador Sr. Campillo Álvarez; recurso que versa sobre: Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la que se desestima recurso de alzada y se considera improcedente solicitar al Ayuntamiento de Don Benito, por parte de la Junta de Extremadura, la cesión de los terrenos y la posterior urbanización del vial VG-19,1 del PGOU de Don Benito.

C U A N T Í A: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera porinterpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por Doña Melisa y Dona Sabina , contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura que, desestimando el recuso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, se denegaba la petición de que la mencionada Administración Regional exigiese al Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz) la cesión de los terrenos necesarios, entre ellos los expropiados a las recurrentes, para la ejecución del sistema general de comunicación VG-19.1, previsto en el planeamiento municipal de dicha Ciudad, cuya construcción había asumido la Administración Autonómica. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se declare el derecho de las recurrentes a proceder al requerimiento mencionado. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la actuación administrativa que se revisa quedan claramente reflejados en las alegaciones de las partes, en especial en la demanda y la admisión tácita en la contestación. Tales hechos se refieren a que el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Don Benito, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz del día 17 de julio de 1.991; establecía entre sus determinaciones, la construcción de un vial dentro de sistema general de comunicaciones, denominado VG-19.1, que pretende la conexión entre el VG.18 y la Carretera de Villanueva de la Serena. Para dicha actuación urbanística se establecía el sistema de ejecución pública, estando previsto que el Ayuntamiento aportaría los terrenos para la construcción de la vía de comunicación y la Junta de Extremadura procedería a la construcción de la misma, estableciéndose su ejecución en el segundo cuatrienio (1998). Pues bien, conforme a las previsiones del planeamiento ya expuestas, las recurrentes, propietarias de terrenos afectados parcialmente por la construcción del mencionado vial, solicitaron su expropiación, que se encuentra en la actualidad consumada. Lo que ahora se pretende en la demanda es que, siendo propietarias de resto de la finca no afectada por el vial, pero colindante con él, se proceda a la ejecución del vial en cumplimiento de las previsiones del planeamiento, permitiendo el desarrollo urbanístico de dichos terrenos.

TERCERO

Le asiste la razón a la defensa de las recurrentes cuando hace ver que la fundamentación de la resolución que se impugna no es acorde a la legalidad. En efecto, la motivación de la resolución es que la imposición que se hace en el Plan de Ordenación, estableciendo que el vial debería ser costeado por la Administración Regional, facilitando el Ayuntamiento el terreno necesario, es contrario a Derecho y, por ello, nulo de pleno derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Como se advierte de contrario y sin necesidad de entrar en consideraciones legales respecto de la pretendida nulidad del Plan y sus aducidas causas generadoras, lo cierto es que de la redacción actual del Plan en su ya dilatada vigencia, resulta patente esa obligación de la Administración Regional, lo que hace dicha regulación plenamente vigente y acorde a la presunción de legalidad propia de las actuaciones administrativas, conforme a lo que se establece en el artículo 57 de la citada Ley Procedimental , máxime cuando tendiendo los Instrumentos del planeamiento naturaleza reglamentaria, como se declara reiteradamente por laJurisprudencia, sus previsiones no pueden ser desconocidas por tener plena eficacia. Es más, a la vista de esa naturaleza normativa, la actual redacción del Plan tiene la fuerza obligatoria que comporta el principio de legalidad, que está en la base de todo actuar de la Administración, como se declara en el artículo 103 de la Constitución y artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero como también se advierte en la demanda, resulta más atípica esa pretendida invocación de nulidad, cuando ha sido la misma Administración Autonómica la que ha tenido el trámite de control de legalidad de dicho Plan General, conforme a las normas establecidas para su aprobación, asumiendo una específica competencia sobre la legalidad de los instrumentos del planeamiento, que debería haber sido más exquisita cuando de esa ahora pretendida violación normativa resultaba una importante obligación para la Comunidad Autónoma. Y sería de añadir a lo expuesto que, pese a considerar la Administración Regional tan evidente la nulidad de las previsiones del planeamiento municipal, no consta que se haya realizado actuación alguna encaminada a su declaración, porque mientras no se realice esa declaración debe surtir plenos efectos y asumir la Administración Regional el compromiso que el Plan le impone de costear el vial. Debe pues declararse improcedente la fundamentación de la defensa de la Administración, como se aduce en la demanda, constituyendo esta cuestión su casi íntegro fundamento.

CUARTO

Lo concluido en el anterior fundamento no hace prosperar la pretensión. En...

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